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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (16/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de agosto de 2008 378187 (...)” “Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente: 1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido. Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y/o lugares considerados de preferente interés social u otros solicitantes de concesión cuyo plan de cobertura comprenda el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fi jas o móviles en servicio en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, el derecho de concesión y renovación será el cinco por ciento (5%) de la UIT. La evaluación del referido porcentaje de líneas fi jas o móviles en servicio, estará a cargo de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones. (...)” “Artículo 231º.- Canon anual (...)1. SERVICIOS PORTADORES.(...)b) Sistema de transmisión digital.Por cada estación terrestre o satelital (incluidas las estaciones remotas) que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: Hasta 128 kbits/seg. 2% Mayor que 128 kbits/seg. hasta 512 kbits/seg 4%Mayor que 512 kbits/seg. hasta 1,024 Mbits/seg 6%Mayor que 1,024 Mbits/seg. hasta 2,048 Mbits/seg. 8%Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg 12%Mayor que 8,448 Mbits/seg hasta 34,368 Mbits/seg. 16%Mayor que 34,368 Mbits/seg 20%” Artículo 4º.- Incorporación de segundo párrafo al artículo 67º del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC (...) Están exonerados de esta obligación los operadores de telecomunicaciones de telefonía fi ja califi cados como Operadores Rurales por el Ministerio. Tratándose de operadores de telecomunicaciones que presten servicios en áreas rurales o lugares de preferente interés social, la referida exoneración se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.” Artículo 5º.- Incorporación de Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC Incorpórese la Decimoctava Disposición Complementaria Final al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Decimoctava.- Pago reducido de canon anual para nuevas estaciones Las estaciones radioeléctricas que se instalen desde el segundo semestre del año 2008 y hasta el año 2011, en áreas rurales o lugares de preferente interés social, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, abonarán el 1% del canon previsto para cada servicio en el artículo 231º del presente Reglamento. Para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase por estación radioeléctrica a aquellos equipos transmisores o receptores o una combinación de éstos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico, tales como estaciones base, terrestres y/o satelitales. Esta disposición no será aplicable para la instalación de estaciones radioeléctricas derivadas de compromisos asumidos por los operadores de telecomunicaciones, en el marco del Decreto Supremo Nº 043-2006-MTC, que aprobó el “Reglamento del Canon por Uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles” o aquellas que se instalen a fi n de dar cumplimiento a los compromisos asumidos por las empresas en los procesos de licitación pública para la adjudicación de bandas de espectro radioeléctrico ni de proyectos de inversión pública en telecomunicaciones rurales a cargo de FITEL, adjudicados antes de la entrada en vigencia de la presente disposición”. Artículo 6º.- Modificación al Decreto Supremo Nº 010-2007-MTC Modifíquense los artículos 16º y 22º del Reglamento de la Ley 28900, “Ley que otorga al Fondo de Inversión de Telecomunicaciones la calidad de persona jurídica de derecho público”, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2007-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 16º.- Ámbito de intervención del FITEL El ámbito de intervención de FITEL incluye las áreas rurales y lugares de preferente interés social que carezcan de al menos un servicio público de telecomunicaciones esencial. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considerará Área Rural a aquella defi nida como tal en el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social. Asimismo, se considerarán lugares de preferente interés social, a aquellos que sean determinados como tales por el Ministerio. “ “Artículo 22º.- Reconocimiento del valor de la formulación de Programas y Proyectos A efectos del reconocimiento del valor de la formulación de Programas y Proyectos formulados por terceros, a que se refi eren los artículos 20º y 21º del presente Reglamento, será de aplicación el Decreto Legislativo Nº 1012, que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo, en lo que resulte pertinente.” Artículo 7º.- Modifi cación del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC Modifíquese el numeral 1 del artículo 16º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” incorporado al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 16º.- Acceso Universal 1. El Acceso Universal comprende el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales y de valor agregado, capaces de transmitir voz y datos, tales como telefonía fi ja, servicios móviles, larga distancia, portador local, Internet; así como la utilización de la banda ancha en la prestación de dichos servicios. Asimismo, entiéndase que es servicio público de telecomunicaciones esencial, el cursar llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. El Acceso Universal también incluye la capacitación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación. (...)” Artículo 8º.- Derogación Deróguese la Resolución Ministerial Nº 535-2006- MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03, con excepción del artículo 3º, referido a la reserva de numeración a nivel nacional, modifi cado por Resoluciones Ministeriales Nº 141-2005-MTC-03 y Nº 854-2005-MTC/03. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y ComunicacionesDescargado desde www.elperuano.com.pe