Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2008 (16/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 16 de agosto de 2008

21.2. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el PNAF, se puede prestar servicios publicos de telecomunicaciones en las referidas zonas, utilizando las siguientes bandas de frecuencias: 411,765-416,675 MHz, 421,675-426,675 MHz, 452,5-457,5 MHz, 462,5-467,5 MHz, 824-849 MHz, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947 MHz, 1 710-1 850 MHz, 1 850-1 910 MHz, 1 910-1 930 MHz, 1 9301 990 MHz, 2 200-2 400 MHz y 3 400-3 600 MHz. 21.3 En cualquier supuesto, es necesario contar con la respectiva concesion, la asignacion de espectro, el permiso de instalacion y la licencia de operacion respectiva, segun corresponda. 21.4 El Ministerio podra modificar las atribuciones de bandas de frecuencias MORDAZA senaladas. Articulo 22º.- Identificacion de bandas libres 22.1 Para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, no se requerira contar con asignacion de espectro, permiso de instalacion ni licencia de operacion, en las siguientes bandas de frecuencias: i) 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz, siempre y cuando la potencia MORDAZA de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm. ii) 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, siempre y cuando la potencia MORDAZA de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm. 22.2. Asimismo, no se aplicaran restricciones respecto a la ganancia de las antenas. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberan contar con el respectivo certificado de homologacion. TITULO VI Obligaciones de pago Articulo 23º.- Derechos A fin de verificar el monto a pagar por concepto de derecho de concesion y renovacion, la Direccion General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio evaluara las solicitudes presentadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 227º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. TITULO VII Regimen de interconexion y tarifas Articulo 24º.- Cargos de interconexion tope y tarifas tope 24.1 Para el establecimiento de cargos de interconexion tope y tarifas tope en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, se debera tener en cuenta factores tales como el mayor costo en la provision de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas. 24.2 Los cargos, retribuciones, compensaciones u otros aplicables para la interconexion de las redes de los operadores rurales seran asimetricos, teniendo en cuenta los principios de acceso universal, servicio con equidad, entre otros. Para tales efectos, OSIPTEL realizara los cambios normativos y/o regulatorios que correspondan. 24.3 Para el caso de las comunicaciones de telefonia fija dentro de una misma red, los operadores rurales podran aplicar la tarifa local. 24.4 OSIPTEL debera revisar cada tres (3) anos las tarifas para el servicio de telefonia fija en areas rurales. Articulo 25º.- Informacion de centrales para interconexion 25.1 A efectos de facilitar la interconexion de las redes y a solicitud del Operador Rural, el Operador de Telecomunicaciones debera informarle respecto de la capacidad total y la capacidad disponible de sus centrales que se encuentren dentro del area de concesion del solicitante, o en su defecto, de la central que se encuentre mas proxima. Esta informacion debera ser remitida en un plazo no mayor de 30 dias calendario de presentada la solicitud.

25.2 La informacion de centrales debera comprender, entre otros, como minimo: i) departamento, provincia, distrito y localidad donde se ubica el nodo; ii) nombre del nodo; iii) MORDAZA de nodo (central de conmutacion o unidad remota); iv) numero de lineas telefonicas disponibles; v) numero de troncales SS7 disponibles (en E1); vi) capacidad disponible en los sistemas de transmision; y, vii) ubicacion geografica (coordenadas expresadas como latitud y longitud en decimales de MORDAZA, con al menos 6 cifras decimales). 25.3 El Operador de Telecomunicaciones debera garantizar la capacidad disponible mientras se lleve a cabo el procedimiento de interconexion a solicitud del Operador Rural, siempre que dicha oferta no sea menos ventajosa para este ultimo. 25.4 OSIPTEL supervisara y fiscalizara el cumplimiento de la presente obligacion, observando las disposiciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. Asimismo, establecera el procedimiento de solicitud de informacion de centrales de interconexion, que resulte necesario. Articulo 26º.- Interconexion para Operadores Rurales 26.1 Los Operadores Rurales podran interconectarse con otras redes de telecomunicaciones haciendo uso de lineas telefonicas, tales como las lineas convencionales, lineas primarias (E1) o fracciones de estas ultimas, y los accesos de Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Basico o Primario, en uno o varios puntos dentro de un mismo departamento. 26.2 La solicitud de interconexion en el o los puntos de interconexion rural debera observar las formalidades y el procedimiento previsto en las Normas de Interconexion, aprobadas por el OSIPTEL, excepto en el caso de un Operador Rural que solicita interconexion, para quien el periodo de negociacion para establecer los terminos y condiciones del contrato de interconexion no debera exceder el plazo de diez (10) dias habiles, contados a partir de la fecha de recepcion de la solicitud de interconexion A falta de acuerdo, el OSIPTEL, debera emitir el mandato correspondiente, en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles, contados desde la culminacion del periodo de negociacion MORDAZA mencionado. 26.3 Para tales efectos, OSIPTEL realizara las modificaciones normativas en materia de Interconexion que resulten necesarias. 26.4 En cualquier supuesto, la provision de lineas telefonicas se debe realizar desde el lugar que cuente con servicio telefonico y que sea mas proximo al area rural por atender. Articulo 27º. Liquidacion de trafico

27.1 La liquidacion de trafico entre un Operador Rural y un Operador de Telecomunicaciones que cuenten con interconexion mediante acceso primario o fraccion de este, asi como cualquier MORDAZA de acceso conmutado, se llevara a cabo con una periodicidad mensual y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. 27.2 OSIPTEL supervisara el cumplimiento en la liquidacion de trafico entre un Operador de Telecomunicaciones y un Operador Rural, estableciendo las medidas correctivas o procedimientos sancionadores correspondientes en caso de incumplimiento de alguna de las partes. DISPOSICION TRANSITORIA FINAL Unica.- El OSIPTEL, de acuerdo con sus competencias, iniciara el procedimiento para la determinacion de los cargos tope, retribuciones, compensaciones, entre otros, asi como la fijacion o revision de las tarifas tope para el servicio de telefonia fija en areas rurales, a que se refiere el articulo 22º del presente MORDAZA Normativo, en un plazo MORDAZA que no excedera de treinta (30) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.

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