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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (16/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de agosto de 2008 378190 21.2. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el PNAF, se puede prestar servicios públicos de telecomunicaciones en las referidas zonas, utilizando las siguientes bandas de frecuencias: 411,765-416,675 MHz, 421,675-426,675 MHz, 452,5-457,5 MHz, 462,5-467,5 MHz, 824-849 MHz, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947 MHz, 1 710-1 850 MHz, 1 850-1 910 MHz, 1 910-1 930 MHz, 1 930-1 990 MHz, 2 200-2 400 MHz y 3 400-3 600 MHz. 21.3 En cualquier supuesto, es necesario contar con la respectiva concesión, la asignación de espectro, el permiso de instalación y la licencia de operación respectiva, según corresponda. 21.4 El Ministerio podrá modifi car las atribuciones de bandas de frecuencias antes señaladas. Artículo 22º.- Identifi cación de bandas libres 22.1 Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias: i) 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm. ii) 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm. 22.2. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certifi cado de homologación. TÍTULO VI Obligaciones de pago Artículo 23º.- Derechos A fi n de verifi car el monto a pagar por concepto de derecho de concesión y renovación, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio evaluará las solicitudes presentadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 227º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. TÍTULO VII Régimen de interconexión y tarifas Artículo 24º.- Cargos de interconexión tope y tarifas tope 24.1 Para el establecimiento de cargos de interconexión tope y tarifas tope en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, se deberá tener en cuenta factores tales como el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas. 24.2 Los cargos, retribuciones, compensaciones u otros aplicables para la interconexión de las redes de los operadores rurales serán asimétricos, teniendo en cuenta los principios de acceso universal, servicio con equidad, entre otros. Para tales efectos, OSIPTEL realizará los cambios normativos y/o regulatorios que correspondan. 24.3 Para el caso de las comunicaciones de telefonía fi ja dentro de una misma red, los operadores rurales podrán aplicar la tarifa local. 24.4 OSIPTEL deberá revisar cada tres (3) años las tarifas para el servicio de telefonía fi ja en áreas rurales. Artículo 25º.- Información de centrales para interconexión 25.1 A efectos de facilitar la interconexión de las redes y a solicitud del Operador Rural, el Operador de Telecomunicaciones deberá informarle respecto de la capacidad total y la capacidad disponible de sus centrales que se encuentren dentro del área de concesión del solicitante, o en su defecto, de la central que se encuentre más próxima. Esta información deberá ser remitida en un plazo no mayor de 30 días calendario de presentada la solicitud.25.2 La información de centrales deberá comprender, entre otros, como mínimo: i) departamento, provincia, distrito y localidad donde se ubica el nodo; ii) nombre del nodo; iii) tipo de nodo (central de conmutación o unidad remota); iv) número de líneas telefónicas disponibles; v) número de troncales SS7 disponibles (en E1); vi) capacidad disponible en los sistemas de transmisión; y, vii) ubicación geográfi ca (coordenadas expresadas como latitud y longitud en decimales de grados, con al menos 6 cifras decimales). 25.3 El Operador de Telecomunicaciones deberá garantizar la capacidad disponible mientras se lleve a cabo el procedimiento de interconexión a solicitud del Operador Rural, siempre que dicha oferta no sea menos ventajosa para este último. 25.4 OSIPTEL supervisará y fi scalizará el cumplimiento de la presente obligación, observando las disposiciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias. Asimismo, establecerá el procedimiento de solicitud de información de centrales de interconexión, que resulte necesario. Artículo 26º.- Interconexión para Operadores Rurales 26.1 Los Operadores Rurales podrán interconectarse con otras redes de telecomunicaciones haciendo uso de líneas telefónicas, tales como las líneas convencionales, líneas primarias (E1) o fracciones de estas últimas, y los accesos de Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) Básico o Primario, en uno o varios puntos dentro de un mismo departamento. 26.2 La solicitud de interconexión en el o los puntos de interconexión rural deberá observar las formalidades y el procedimiento previsto en las Normas de Interconexión, aprobadas por el OSIPTEL, excepto en el caso de un Operador Rural que solicita interconexión, para quien el periodo de negociación para establecer los términos y condiciones del contrato de interconexión no deberá exceder el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de interconexión A falta de acuerdo, el OSIPTEL, deberá emitir el mandato correspondiente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la culminación del periodo de negociación antes mencionado. 26.3 Para tales efectos, OSIPTEL realizará las modifi caciones normativas en materia de Interconexión que resulten necesarias. 26.4 En cualquier supuesto, la provisión de líneas telefónicas se debe realizar desde el lugar que cuente con servicio telefónico y que sea más próximo al área rural por atender. Artículo 27º. Liquidación de tráfi co 27.1 La liquidación de tráfi co entre un Operador Rural y un Operador de Telecomunicaciones que cuenten con interconexión mediante acceso primario o fracción de éste, así como cualquier tipo de acceso conmutado, se llevará a cabo con una periodicidad mensual y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. 27.2 OSIPTEL supervisará el cumplimiento en la liquidación de tráfi co entre un Operador de Telecomunicaciones y un Operador Rural, estableciendo las medidas correctivas o procedimientos sancionadores correspondientes en caso de incumplimiento de alguna de las partes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL Única.- El OSIPTEL, de acuerdo con sus competencias, iniciará el procedimiento para la determinación de los cargos tope, retribuciones, compensaciones, entre otros, así como la fi jación o revisión de las tarifas tope para el servicio de telefonía fi ja en áreas rurales, a que se refi ere el artículo 22º del presente Marco Normativo, en un plazo máximo que no excederá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. Descargado desde www.elperuano.com.pe