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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de agosto de 2008 378189 í Carezcan de infraestructura de telecomunicaciones para la prestación de al menos un servicio público de telecomunicaciones esencial. í No cuenten con telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos o que teniéndola, su densidad en dicha modalidad sea igual o menor a una (1) línea de telefonía pública por cada 500 habitantes. í Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográfi camente dentro de un distrito fronterizo. í Sean seleccionados por el Ministerio por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial. 10.2 La referencia al mapa de la pobreza de FONCODES se utilizará en tanto el INEI o el MEF, publiquen posteriormente un mapa de la pobreza con información actualizada y/o detallada a nivel de centros poblados. Artículo 11º.- Determinación de los lugares de preferente interés social para proyectos que ejecute el FITEL 11.1 La evaluación y determinación de los lugares de preferente interés social a ser benefi ciados con los proyectos que ejecute el FITEL, estará a cargo de la Secretaria Técnica del FITEL. 11.2 El Ministerio publicará en su página web, la relación de lugares determinados como de preferente interés social, el cual será actualizado anualmente. Artículo 12º.- Operador Rural12.1. Se considera Operador Rural a la persona natural o jurídica que cuenta con concesión para prestar servicio de telefonía fi ja otorgada por el Ministerio, que opera en áreas rurales y que cuenta con al menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fi jas en servicio en áreas rurales. Para establecer el monto de dicho porcentaje se considerará el número total de líneas ofrecidas por un operador rural que incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afi liadas. 12.2. La DGRAIC publicará trimestralmente en la página WEB del Ministerio, el listado de Operadores Rurales, basado en la información que los Operadores de telecomunicaciones proporcionen al Ministerio, la que tendrá carácter de declaración jurada y sujeta a fi scalización posterior. TÍTULO III De la prestación del servicio Artículo 13º.- Del plazo para el otorgamiento de concesión en áreas rurales y lugares de preferente interés social Tratándose de solicitudes de concesión que prioricen la prestación de servicios en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, se observará lo previsto en el artículo 150º del Reglamento de Telecomunicaciones. TÍTULO IV De la promoción de la inversión privada en áreas rurales y lugares de preferente interés social Artículo 14º.- Presentación de Estudios Teóricos de Radiaciones no Ionizantes 14.1. La presentación de Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes, así como la obligación de realizar monitoreos anuales, no será exigible a las estaciones instaladas en centros poblados rurales o lugares de preferente interés social comprendidas dentro de los proyectos del FITEL o fi nanciadas por el Ministerio. 14.2 El Ministerio supervisará que las emisiones de estas estaciones se encuentren por debajo de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes, aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modifi catoria.Artículo 15º.- De la reventa Los Operadores Rurales no se encuentran obligados a efectuar la reventa de sus servicios a que se refi ere el artículo 6º de los Lineamientos, en las áreas rurales donde presten sus servicios. Artículo 16º.- De la paridad de discado La obligación de suministrar paridad de discado no será aplicable a los Operadores Rurales, en las áreas rurales donde presten sus servicios. Artículo 17º.- Del uso compartido y otros Los Operadores Rurales quedan exceptuados de compartir infraestructura, de desagregar elementos de red y de la obligación de otorgar las facilidades para la coubicación, en las áreas rurales, donde presten sus servicios. Artículo 18º.- De los Servicios de asistencia de directorio y otros 18.1 Tratándose de la asistencia de directorio, los Operadores Rurales quedan exceptuados de las obligaciones relacionadas con la publicación impresa y entrega de guía telefónica impresa para los abonados de las áreas rurales o lugares de preferente interés social, en lo que respecta del servicio de telefonía fija. 18.2 Esta excepción no se aplica a la obligación de brindar servicio de información de guía nacional y local, prevista en el Plan de Numeración. Artículo 19º.- Excepción para Operadores de Telecomunicaciones La excepción prevista en el artículo 18º precedente, será de aplicación a los Operadores de Telecomunicaciones hasta el 31 de diciembre de 2018. TÍTULO V Recursos Escasos Artículo 20º.- Numeración rural20.1 De conformidad con lo establecido en el Plan de Numeración, la numeración del servicio de telefonía fi ja local a ser utilizada en las áreas rurales y lugares de preferente interés social, es la siguiente: - Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao: 81X-XXXX 82X-XXXX83X-XXXX84X-XXXX85X-XXXX86X-XXXX87X-XXXX - Resto de departamentos:81X-XXX 82X-XXX83X-XXX84X-XXX85X-XXX86X-XXX87X-XXX Donde X puede variar de 0 a 9.20.2 El Ministerio, conforme a lo establecido en la Resolución Suprema Nº 004-2006-MTC, podrá modifi car los citados códigos de numeración o establecer códigos adicionales. Artículo 21º.- Bandas de frecuencias21.1. De acuerdo con el PNAF, las bandas identifi cadas para la provisión exclusiva de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social son las siguientes: 256-270 MHz, 382-400 MHz, 450 - 452,5 MHz, 460 – 462,5 MHz, 846,5-849 MHz y 891,5-894 MHz.Descargado desde www.elperuano.com.pe