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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (19/08/2008)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de agosto de 2008 378328 las revisiones técnicas que se debían llevar a cabo en la capital. Según el Reglamento Nacional de Vehículos, el MTC es el responsable de determinar la cantidad y localización de las plantas de revisiones técnicas, otorgar las concesiones a las empresas encargadas de prestar el servicio de revisiones técnicas, supervisarlas y autorizar su funcionamiento. Sin embargo, la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la Municipalidad Metropolitana de Lima es la entidad encargada de verifi car y controlar el funcionamiento de los vehículos automotores mediante las revisiones técnicas. En vista de este confl icto, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso de la República que precise el marco legal de las revisiones técnicas obligatorias, a fi n de lograr su inmediata implementación, teniendo en cuenta: (i) el papel del MTC como ente rector del sistema de transporte público en el Perú, debiéndose fi jar el alcance de sus competencias normativas, ejecutivas y de supervisión en el ámbito nacional; (ii) la necesidad de establecer los estándares de las plantas de revisiones técnicas a fi n de lograr un nivel de exigencia homogéneo en todo el país y, (iii) la dimensión económica de las revisiones técnicas en lo referido a la rentabilidad, tanto privada como pública, lo cual debería conducir a no cerrar la posibilidad a mecanismos alternativos a la concesión, sin negar esta fi gura. En respuesta a dicha problemática, el Congreso de la República aprobó la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares. Esta norma defi ne las competencias entre el MTC y la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de revisiones técnicas, al otorgarle al primero de ellos, la rectoría del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el cual tiene como objeto certifi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa, a fi n de garantizar la seguridad del transporte y brindar condiciones ambientales que sean saludables para la población. Noveno.- Modifi cación de la regulación sobre la aprobación de los Estándares de Calidad Ambientales y los Límites Máximos Permisibles. A la fecha de presentación del Informe Defensorial Nº 116, el procedimiento para la aprobación de los ECA y LMP se encontraba establecido en el Decreto Supremo Nº 044-98-PCM, Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. El procedimiento administrativo para la elaboración y aprobación de los ECA y LMP establecido en la norma no facilitaba su aprobación oportuna. Asimismo, no otorgaba a la autoridad de salud un rol especial en la elaboración de los ECA primarios del aire, los cuales tienen como fi nalidad central proteger la salud de la población. Adicionalmente, los ECA del aire aprobados por el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM contienen valores superiores a lo recomendado por la OMS, los cuales nos permitieron afi rmar que nuestros estándares no proporcionan una adecuada protección ni al ambiente ni a la salud de las personas. En vista a estas consideraciones, la Defensoría del Pueblo recomendó a la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) la modifi cación del Reglamento para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, de manera que (i) en la elaboración de los ECA prime el criterio de protección a la salud y el medio ambiente; (ii) se dote a la autoridad de salud de mayores facultades dentro del procedimiento de aprobación de los ECA, de manera que pueda resolver los posibles desacuerdos al interior de los Grupos de Estudio Técnicos; (iii) se dote de mayor celeridad al procedimiento de elaboración y aprobación tanto de los ECA como de los LMP, estableciendo consecuencias concretas al incumplimiento de los sectores; (iv) se desarrollen las nuevas disposiciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la Ley General del Ambiente respecto de las facultades del CONAM como director del proceso, y; (v) se incluyan mecanismos para la aplicación progresiva de los estándares ambientales, siempre que establezcan altos niveles de protección. Mediante Decreto Supremo Nº 033-2007-PCM, la PCM aprobó la modifi cación del Reglamento para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, el cual establece un nuevo procedimiento para la aprobación de estos instrumentos con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 28817. Este nuevo procedimiento simplifi ca y agiliza la producción de proyectos de propuestas de ECA y LMP. Pese a ello, no hay celeridad en la aprobación de dichos instrumentos en materia de emisiones, hecho que cuestiona la efi ciencia del procedimiento simplifi cado. Con la reciente creación del Ministerio del Ambiente y las funciones que le han sido encargadas en materia de aprobación de los estándares ambientales, dicha entidad y no los sectores competentes será la encargada de elaborar, aprobar y exigir el cumplimiento de los LMP. En ese sentido, esperamos que el Ministerio del Ambiente priorice la aprobación de este tipo de normas, que son la piedra angular de la gestión ambiental. Décimo.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Ante la necesidad de uniformizar los procedimientos administrativos de las evaluaciones ambientales de los diversos sectores, se promulgó la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. La plena efectividad de esta norma está condicionada a la aprobación de su reglamento, cuyo plazo de aprobación venció el 7 de junio de 2001. Por tal motivo, la Defensoría del Pueblo consideró pertinente instar a la PCM para que en el plazo más breve posible apruebe el referido reglamento. Desde la publicación del Informe Defensorial Nº 116, la PCM no ha aprobado aún el reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, a pesar de haber transcurrido más de siete años desde la publicación de dicha norma. Undécimo.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles. Con la publicación de la Ley Nº 28817, se ordenó al CONAM la elaboración y revisión de los ECA y LMP en un plazo no mayor a dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley, es decir a fi nales de julio del 2008. Dicha obligación fue consignada en el Informe Defensorial Nº 116, al haberse recomendado a los Ministerios de los sectores productivos la elaboración de los LMP faltantes en el plazo señalado en la Ley Nº 28817. De acuerdo con dicha norma, el CONAM elaboró un Cronograma de Priorizaciones para la aprobación progresiva de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. Sin embargo, a la fecha sólo se han aprobado dos LMP para efl uentes líquidos. Esperamos que el Ministerio del Ambiente, que ahora es el competente para determinar los LMP, pueda aprobar estos instrumentos en el menor plazo posible. Duodécimo.- Vigilancia de todos los contaminantes determinados en el ECA del aire. A la fecha de emisión del Informe Defensorial Nº 116, la red de monitoreo a cargo de DIGESA, no producía información sobre algunos contaminantes considerados en el ECA del aire, como el ozono, monóxido de carbono y el sulfuro de hidrógeno. Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo recomendó al Ministerio de Salud la optimización de la red de monitoreo mediante la vigilancia de todos los contaminantes considerados en dicho instrumento ambiental. Actualmente, las cinco estaciones de monitoreo que tiene a su cargo DIGESA vigilan cuatro de los ocho contaminantes establecidos en el ECA del aire, como son: material particulado menor a 10 micras (PM 10), material particulado menor a 2.5 micras (PM2.5), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de nitrógeno (NO2). Los contaminantes no monitoreados son: el monóxido de carbono (CO), sulfuro de hidrógeno (H 2S), ozono (O3) y plomo (Pb). Con relación a estos contaminantes, la DIGESA ha manifestado que a partir del año 2008, la estación CONACO monitoreará el contaminante monóxido de carbono. Sin embargo, en lo que va de este año la DIGESA no ha presentado los resultados de dicho monitoreo. Ahora bien, respecto a los contaminantes sulfuro de hidrógeno y ozono, debemos señalar que dicha entidad considera que su medición no es prioritaria, motivo por el cual ésta no se lleva a cabo. Con relación al plomo, la DIGESA señaló que su análisis no se efectuará permanentemente, debido a que se ha constatado que su nivel se encuentra por debajo de los valores establecidos en el ECA del aire. Decimotercero.- Aumento del número de estaciones de monitoreo y evaluación del impacto de la contaminación en la salud de la población con énfasis en los grupos vulnerables. La red de monitoreo debe producir información continua sobre el monitoreo de los contaminantes y para ello es necesario que los equipos se encuentren ubicados permanentemente en sus respectivas estaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del Informe Defensorial Nº 116, el monitoreo realizado por DIGESA no era continuo, dado que los equipos eran trasladados para atender las necesidades de medición en otras ciudades del país y no contaban con equipos para reemplazar a aquellos que presentaban desperfectos o se encontraban en mantenimiento. Asimismo, la Defensoría del Pueblo evidenció la reducida cantidad de estaciones de monitoreo con que cuentan las ciudades de Lima y Callao, las cuales deberían ser quince, de acuerdo al Informe de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire elaborado en el año 2000 por el Comité de Gestión de la Iniciativa Aire Limpio para Lima y Callao. Descargado desde www.elperuano.com.pe