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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (02/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de diciembre de 2008 384342 SEGUNDO: Que, es importante establecer la fecha en que se produce el hecho materia que dio origen a la queja contra el Juez de Paz la misma que data del 12 de Julio del 2006 a horas 18.00 p.m.; la primera infracción atribuida al Juez de Paz está referida a no haber instruido de sus deberes al Testigo Actuario por parte del Juez de Paz. Es oportuno establecer que una de las limitaciones que adolece el Poder Judicial por razones presupuestales generadas por los recortes anuales de su Presupuesto Anual es que no puede llegar a optimizar sus planes anuales de capacitación integral a todos sus segmentos jurisdiccionales, aun más cuando la Justicia de Paz es ejercida por ciudadanos sin percibir una remuneración o asistencia social efectiva por parte del Estado; de modo que imputar como una responsabilidad exclusiva del Magistrado de Paz la inconducta funcional de no instruir a su Testigo Actuario, es desconocer las implicancias de las limitaciones presupuestales del mismo Poder Judicial generadas externamente, a pesar de los esfuerzos que se generan desde el mismo Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Ofi cina Nacional de Apoyo a Justicia de Paz la atención de la capacitación integral de la estructura humana del Juzgado de Paz (Juez de Paz titular, Juez de Paz Accesitario y Testigo Actuario). TERCERO: Considero que -en este caso particular- con la recepción del escrito por parte del Testigo Actuario Carlos Urbano Balarezo Huamán presentado por el quejoso con la intervención de un efectivo de la Policía Nacional del Perú se diluye o desvanece cualquier infracción a la limitación de los derechos del afectado; resalto que la queja está dirigida expresamente al Juez de Paz Pablo Cesar Balarezo Huamán y se le abre proceso administrativo disciplinario no así al testigo actuario; el escrito de queja ( fs. 7) en el párrafo 5 expresamente señala el quejoso que “.. el accionar del quejado transgrede los límites de la razonabilidad y la permisibilidad que deben primar en las autoridades judiciales, ya que de manera injusta ha ocasionado una complicidad innecesaria de un trámite tan simple como era el de recepcionar un escrito...”. De la argumentación —sic- se desliza que la responsabilidad de la recepción del escrito es del Juez de Paz, importante párrafo que ha ocasionado la fundamentación de la medida disciplinaria de destitución. No es obligación del Magistrado la recepción de los escritos porque no es su función, si se produjera un hecho como el denunciado debió de ponerse en conocimiento del Juez a efecto de que imponga los correctivos del caso y de ser grave el hecho ponerlo en conocimiento de los Órganos Jerárquicos pertinentes, no puede vulnerarse la autoridad e independencia del Magistrado a fi n de que ejerza control sobre el personal a su cargo, toda medida que tienda a mejorar la atención y efi cacia de la atención del usuario judicial no debe soslayarse la presencia del Magistrado en cualquier instancia, en todo caso estaríamos ante una estructura del doble control paralelo, porque la infracción a sus deberes y funciones de un auxiliar jurisdiccional se le atribuye disciplinariamente también al Juez; por lo que es preciso delinear entre una sanción que se impone en el plano jurisdiccional por el Magistrado y una sanción administrativa disciplinaria todo ello basado en las normas procesales y en el reglamento de control. CUARTO: Imputar al Magistrado la trasgresión de la razonabilidad y la permisibilidad por no haber recepcionado el escrito del quejoso, es afi rmar un hecho que no se puede imputar al magistrado, insinuar o confi rmar una “complicidad” es más grave por el quejoso, pero de autos fl uye que no hay medio de prueba que sustente la complicidad afi rmada por el quejoso, aseveraciones sin medios de prueba que distorsionen la conducta y proceder de cualquier servidor de la Administración de Justicia en especial en el segmento jurisdiccional de la Justicia de Paz no pueden ser admitidos, por el contrario en aras al respeto de la honra personal y de la imagen del Poder Judicial deben ser puestas en conocimiento y de ser el caso merecer una sanción de no ser probadas las afi rmaciones tendenciosas y falsas por los órganos pertinentes, en consecuencia no puede atribuirse como una infracción grave que merezca destitución el no instruir debidamente al testigo actuario para que funcione -como sostiene la ODICMA La Libertad- como una verdadera Mesa de Partes, considerando que en la proporcionalidad del hecho con la sanción le correspondería a un apercibimiento conforme a lo establecido por el Artículo 208º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO: Por el cargo de su participación en actos políticos se propone la destitución del Juez de Paz Pablo Cesar Balarezo Huamán, al respecto es pertinente puntualizar algunos aspectos vivenciales de la Justicia de Paz como por ejemplo la activa participación social del Juez de Paz en su jurisdicción, tanto más que esta actividad participativa deviene del respaldo que emana de la voluntad de los vecinos que lo designaron para ejercer la función jurisdiccional, por ello es que debido a su desempeño es que un Juez de Paz se convierte en una autoridad pasible de ser elegido como la primera autoridad municipal. Entendiendo que las elecciones municipales se defi nen como elecciones vecinales el derecho de postular a una Alcaldía tiene que ser en defi nitiva bajo los alcances del ordenamiento legal basado en la Constitución Política del Estado y en las normas electorales emanadas del Jurado Nacional de Elecciones, que para el presente caso es de aplicación la Resolución Nº 860-2006-JNE por la cual se dispone las condiciones y términos para postular a las Presidencias regionales y Consejerías Regionales y a las Alcaldías y Regidurías; norma electoral que precisa los plazos para la presentación de la renuncia irrevocable al cargo hasta antes de los 120 días de las elecciones regionales o municipales en cambio para la postulación a la Presidencia de la República, Vicepresidencia o miembro del parlamento nacional el plazo para renunciar es de 6 meses antes de la elección respectiva conforme al mandato del Artículo 194º de la Constitución Política del Estado, defi niendo de esta forma los plazos de renuncia para la postulación de los funcionarios públicos. El Juez de Paz Balarezo Huamán, ha considerado que estaba dentro del plazo legal para presentar su renuncia al cargo de conformidad a la norma electoral la que podría considerarse valedera, pero la afi rmación del referido magistrado de admitir su candidatura a la Alcaldía del distrito de Pueblo Nuevo lugar donde ejercía su función jurisdiccional colisiona con la prohibición constitucional de participar en política entre otras actividades establecida en el Artículo 153 0 de la Constitución Política del Estado que es extensiva a todos los magistrados de todas las instancias. Considerando las particularidades de la función jurisdiccional de Paz, por la personal interpretación de la norma electoral por el Juez de Paz quejado, que conforme a los actuados no se ha evidenciado una conducta irregular en el ejercicio de sus funciones, debe considerarse la gradualidad y proporcionalidad de la sanción; por ello que si fuera pasible de una destitución tendría consecuencias muy severas para su desarrollo personal y profesional en benefi cio de su comunidad. Por tales consideraciones MI VOTO es por la sanción de SEPARACION DEL CARGO al Juez de Paz Pablo César Balarezo Huamán por no reunir los requisitos exigidos por la ley en el extremo de la incompatibilidad legal entre candidato a la Alcaldía Distrital y el de la función de Juez de Paz del distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén, departamento de La Libertad de conformidad al Artículo 214º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, 22 de octubre de 2007LUIS ALBERTO MENA NUÑEZ Representante de los Colegios de Abogados del PerúConsejo Ejecutivo del Poder JudicialConsejero LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 285282-1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Autorizan al procurador público iniciar e impulsar acciones judiciales contra ex servidora y otros responsables, por responsabilidad económica RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL N° 1227-2008-GG-PJ Lima, 13 de noviembre de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe