Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (14/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de diciembre de 2008 385156 10) Emisión e Inscripción de Certifi cados de Declaración de Propiedad Son de aplicación a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo. Artículo 46.- De la Promoción y Difusión El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los benefi cios del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se publicará el inicio de este procedimiento mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando el plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral, que podrá ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado. Artículo 47.- Del Levantamiento Catastral47.1 Del empadronamiento de los poseedores El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto: 1) Identifi car plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio. 2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión y explotación económica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento. 3) Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio. El empadronamiento no genera derechos de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con presentar la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, se programarán hasta dos (02) visitas adicionales luego del cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de declaración de propiedad, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA del COFOPRI, así como de las publicaciones y notifi caciones que se requieran en tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refi ere el párrafo precedente solicitarán el inicio del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con la presentación del formato de solicitud que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente artículo. 47.2 De la linderación de los predios y verifi cación de la explotación económica Las acciones de linderación y verifi cación de la explotación económica se realizarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 48.- De la elaboración de planos y Certifi cados de Información Catastral Los planos catastrales y Certifi cados de Información Catastral se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento. Artículo 49.- De la Califi cación Realizado el levantamiento catastral y la verifi cación de la explotación económica del predio, el COFOPRI efectuará la califi cación de la fi cha catastral, así como la documentación presentada, con el fi n de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La califi cación tiene como objeto determinar al poseedor apto para la titulación a su favor de un predio comprendido en las acciones de formalización a cargo del COFOPRI. Efectuada la califi cación, el COFOPRI emitirá el Listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, será tratado como contingencia. Los tipos de contingencias y las formas de subsanarlas serán defi nidas por el COFOPRI mediante directivas. Artículo 50.- De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio El COFOPRI ofi ciará al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva caducará transcurrido el plazo de un (01) año desde su anotación, siendo susceptible de renovación. Se extenderá en la misma Partida Registral donde fi gura inscrito el predio materia de prescripción. En caso que el procedimiento corresponda a parte del predio, se presentará el certifi cado de información catastral del área objeto de prescripción. Para la anotación preventiva respecto de un predio rústico no inscrito el Registrador deberá extender una partida registral en base al certifi cado de información catastral del predio materia del procedimiento de declaración de propiedad que remita al COFOPRI. Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado. El Registrador extenderá o cancelará la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente por el sólo mérito de la comunicación cursada por el COFOPRI. Artículo 51.- De la notifi cación al propietario y terceros Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior , el COFOPRI notifi cará en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fi n de que formulen oposición. Dicha notifi cación deberá efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo, y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles que contendrán el gráfico del área materia de prescripción colocados en un lugar visible de cada predio, del local de la Oficina Zonal correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades. A solicitud del COFOPRI, esta publicación será realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deberán remitir al COFOPRI el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados desde la recepción de la solicitud de notificación. En los casos en los que no se pueda obtener los domicilios de los titulares o los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, bastará la notifi cación que se efectúe mediante carteles. Las notificaciones contendrán, en forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del propietario o del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indicará el plazo para formular oposición, indicándose que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procederá a emitir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Descargado desde www.elperuano.com.pe