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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (14/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de diciembre de 2008 385157 Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición escrita ante el COFOPRI, hasta veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la última notifi cación efectuada. La oposición deberá formularse por escrito, y contendrá: 1) Los documentos de Identidad y/o personería jurídica del oponente, señalando domicilio real y procesal. 2) La pretensión concreta que se formula, señalando sus fundamentos y los medios probatorios ofrecidos. 3) Lugar, fecha y fi rma. Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el COFOPRI proseguirá con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia. Artículo 53.- De la emisión de la Resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto oposición, el COFOPRI procederá a emitir la Resolución respectiva, disponiendo lo siguiente: 1) Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de cada poseedor califi cado como apto. La Resolución deberá indicar los nombres de los poseedores, así como los datos técnicos y registrales de los predios. 2) La emisión de los Instrumentos de Formalización, los cuales contendrán la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, el cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntará los planos para la inscripción de la independización, acumulación o rectifi cación, según corresponda. 3) La emisión de los Certifi cados de Información Catastral correspondientes. En los casos en que se haya interpuesto oposición y ésta se declare improcedente, en la misma resolución se dispondrá las acciones señaladas en los numerales precedentes. La resolución que declare la propiedad se notifi cará de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento, y mediante avisos que se publicarán por única vez, en forma gratuita, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, respecto de terceros no apersonados. Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no procede recurso de reconsideración. De plantearse éste, será tramitado como de apelación. Artículo 54.- De la emisión de los Instrumentos de Formalización y su inscripción El COFOPRI procederá a emitir los Instrumentos de Formalización de aquellos benefi ciarios declarados con la resolución a que se refi ere el artículo precedente, siempre que hayan quedado fi rmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse interpuesto apelación, éste se haya desestimado. Cada Instrumento de Formalización señalará los siguientes actos inscribibles, necesarios para el saneamiento registral del área prescrita: 1) La independización de las áreas prescritas y/ o la acumulación de las partidas registrales, según corresponda. 2) La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario. 3) El cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan. 4) Demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita.El COFOPRI remitirá al RdP los Instrumentos de Formalización y los Certifi cados de Información Catastral para su inscripción. Artículo 55.- De la inscripción de los Instrumentos de Formalización y entrega de los mismos a sus titulares. El COFOPRI gestionará la inscripción de los Instrumentos de Formalización en el RdP, adjuntando para este efecto los Certifi cados de Información Catastral de las áreas involucradas y, de ser el caso, los planos necesarios para la inscripción de los actos señalados en los numerales del artículo precedente. El Registrador, por el sólo mérito de los citados documentos, inscribirá la propiedad del predio a favor del benefi ciario y efectuará las acciones de saneamiento señaladas en los mismos. Una vez inscrito el derecho de propiedad, el COFOPRI procederá a la entrega de los respectivos Instrumentos de Formalización a sus titulares. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 56.- De la reversión de predios rústicos, adjudicados a título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos El COFOPRI es el órgano competente para conocer el procedimiento de reversión al dominio del Estado, previsto por la Ley No. 28667, de predios rústicos adjudicados a título oneroso, con fi nes agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo No. 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidas, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fi nes exclusivos de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Se entiende que no se ha dado cumplimiento a las condiciones para las que fueron transferidas, cuando las tierras adjudicadas no fueron dedicadas a la actividad agropecuaria. No procede la reversión de predios rústicos en los siguientes supuestos: 1)Territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o nativas. 2) Existencia de proceso judicial pendiente que verse sobre la propiedad y/o posesión del predio 3) Existencia de vínculo contractual relativo a la propiedad y/o posesión entre el adjudicatario del predio y los actuales poseedores. 4) Cuando la ocupación del predio se haya efectuado con posterioridad al 30 de diciembre del 2004. Artículo 57.- Predios sujetos al procedimiento de reversión La reversión al dominio del Estado de predios rústicos, está sujeta al incumplimiento de las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, por asentamientos humanos, con fi nes exclusivos de vivienda. La reversión procede respecto de predios inscritos y no inscritos. Artículo 58.- Reconocimiento de asentamientos humanos El reconocimiento de los asentamientos humanos será efectuado por la entidad competente, de acuerdo al procedimiento legal aplicable. Artículo 59.- Etapas del procedimiento El procedimiento de reversión comprende las siguientes etapas: 1) Identifi cación de los predios materia de reversión 2) Diagnóstico Físico - Legal3) Inspección de campo 4) Informe Técnico y Legal 5) Anotación preventiva6) Notifi cación a los interesados7) Emisión de resoluciónDescargado desde www.elperuano.com.pe