TEXTO PAGINA: 6
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de diciembre de 2008 385152 Artículo 14.- De la Determinación de la Unidad Territorial La unidad territorial estará en función al ámbito de trabajo que se considere en el plan para desarrollar las actividades de formalización y titulación de predios. Puede comprender los ámbitos de los planes de vuelo o de preferencia en ámbitos distritales. Artículo 15.- Del Diagnóstico Físico- Legal El COFOPRI efectuará el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la programación efectuada. El diagnostico físico legal de la unidad territorial será elaborado y suscrito por un Abogado y un Ingeniero en ciencias agrarias y contendrá: 1) Estudios físicos y legales de la Unidad Territorial, que incluye evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral, verifi cación de inexistencia de superposición con otros derechos o de áreas que son materia de exclusión por el artículo 2 de este Reglamento. 2) La determinación del entorno de la Unidad Territorial, referido a las condiciones riesgosas que podrían afectarla. 3) La identifi cación de los sitios o zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas y la zonifi cación ecológica económica. 4) La identifi cación del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en el presente Reglamento. 5) La verifi cación de la existencia de títulos de propiedad de los predios ubicados en la Unidad Territorial en estudio, que no se encuentren inscritos en el RdP. 6) La existencia de cualquier otra condición que podría tener incidencia en el proceso de formalización rural. Al informe de diagnóstico se adjuntarán los respectivos planos de diagnóstico. Artículo 16.- Del Saneamiento Concluido el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial, el COFOPRI, de ser el caso, ejecutará las acciones técnico legales encaminadas a la regularización del derecho de propiedad del Estado representado por el COFOPRI en el RdP, tales como la inscripción de la regularización del tracto sucesivo, reversiones, rectifi caciones, corrección de inexactitudes registrales, declaración de abandono, y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las defi ciencias de las inscripciones, con fi nes de formalización rural, compatibilizando la realidad registral con la extraregistral. Para la inscripción de los actos necesarios para implementar lo dispuesto en el párrafo anterior, el COFOPRI emitirá los ofi cios, resoluciones y planos que correspondan, los cuales tendrán mérito sufi ciente para su inscripción registral. Artículo 17.- De la Promoción y Difusión El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios de la formalización y titulación de predios rústicos. Asimismo, se publicará el inicio de dicho procedimiento, mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando un plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral. Artículo 18.- Del Levantamiento Catastral18.1 Del empadronamiento de los poseedores El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto: 1) Identifi car plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión, a que se refi ere el artículo 41 de este Reglamento. 3) Recabar la declaración jurada del poseedor, que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta su posesión. 4) Recabar y/o Identifi car la existencia de títulos de propiedad no inscritos. El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento para su formalización, se programará hasta dos (02) visitas adicionales, luego de lo cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA de COFOPRI, así como de las publicaciones y notifi caciones que se requieran en la tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refi ere el párrafo precedente, presentarán su solicitud en el formato que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente numeral. 18.2 De la linderación de los predios y verifi cación de la explotación económica Las acciones de linderación y verifi cación de la explotación económica se realizan en forma paralela al empadronamiento. La linderación tiene por fi nalidad levantar información gráfi ca de los predios, en base a la cual se elaborarán los planos georeferenciados en coordenadas UTM. La verifi cación de la explotación económica del predio será supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella deberá constatarse la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentran en periodo de descanso. El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones, edifi caciones u otras instalaciones similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica. La linderación y verifi cación de la explotación económica se llevará a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su representante, la linderación se efectuará en presencia de la autoridad del lugar. La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente deberá ser suscrita por el poseedor o, de ser el caso, su representante o la autoridad del lugar, y personal del COFOPRI, que intervienen en la diligencia. Artículo 19.- De la elaboración de planos y Certifi cados de Información Catastral Los planos catastrales y Certificados de Información Catastral que se generen para la formalización y titulación como producto del levantamiento catastral se rigen por las especificaciones técnicas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento y en los manuales y directivas que para este efecto apruebe el COFOPRI. Artículo 20.- De la Califi cación Realizado el levantamiento catastral y la verifi cación de la explotación económica del predio, el COFOPRI efectuará la califi cación de la fi cha catastral y de la documentación presentada, con el fi n de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para ser benefi ciario de la titulación. Descargado desde www.elperuano.com.pe