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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de diciembre de 2008 385158 Artículo 60.- Inicio del procedimiento de reversión El procedimiento de reversión de predios rústicos a que se refi ere el presente Título se inicia de ofi cio y en las áreas que el COFOPRI determine. Artículo 61.- Del Diagnóstico Físico - Legal El diagnóstico físico legal de los predios identifi cados se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento. Artículo 62.- De la notifi cación para la inspección de campo Si del diagnóstico físico legal se desprende la procedencia de la reversión, se notifi cará al Asentamiento Humano para la inspección de campo respectiva, fi jando día y hora para la diligencia. Dicha notifi cación se efectuará por lo menos con tres (03) días hábiles de anticipación. Artículo 63.- De la inspección de campo En la inspección de campo intervendrán necesariamente un ingeniero y un abogado del COFOPRI. Se levantará el plano perimétrico y el acta correspondiente, en la que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recabándose los documentos que presenten los poseedores del Asentamiento Humano. Artículo 64.- Del Informe Técnico y Legal Efectuada la inspección de campo, se emitirá el respectivo informe técnico – legal, acompañando el plano y memoria descriptiva del área sujeta a reversión. El Informe en su aspecto técnico contendrá, entre otros, la extensión y linderos del predio y señalará si éste se encuentra ocupado por Asentamientos Humanos con fi nes exclusivos de vivienda y que estén ocupados al 31 de diciembre del 2004. El Informe en su aspecto legal contendrá, entre otros aspectos, la evaluación sobre el incumplimiento total o parcial de las condiciones para las que se adjudicó el predio. Artículo 65.- De la anotación preventiva Para la anotación preventiva será de aplicación lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento en todo aquello que resulte pertinente. Artículo 66.- De la notifi cación a los interesados Emitido el informe técnico legal, se procederá con la notifi cación al propietario y a todo tercero que tenga algún derecho sobre el predio, quienes podrán oponerse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la notifi cación. La notifi cación al o los propietarios se efectuará en el domicilio que fi gura en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, en el caso de personas naturales y en el Registro Único de Contribuyentes, en caso de personas jurídicas. Adicionalmente, se procederá a la notifi cación mediante carteles en el predio y en lugares visibles del local de las respectivas Municipalidad Distrital y Agencia Agraria. Artículo 67.- De la Oposición Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última notifi cación a que se refi ere el artículo anterior, el propietario o cualquier tercero que tenga algún derecho sobre el predio podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Ofi cina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones. Artículo 68.- De la emisión de la Resolución Emitido el informe técnico - legal, que contenga opinión favorable sobre la reversión, la Ofi cina Zonal del COFOPRI dictará resolución que contenga: 1) Pronunciamiento sobre las oposiciones, en caso se hayan formulado. 2) La resolución del contrato o acto jurídico de adjudicación, total o parcial. 3) La reversión al dominio del Estado, representado por el COFOPRI, del área ocupada por el asentamiento humano, en forma total o parcial.4) En caso de predios no inscritos: la inmatriculación del predio a nombre del COFOPRI, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad. 5) En caso de predios inscritos: La independización del predio o de la parte de éste que ha sido revertida, a nombre del COFOPRI, en caso corresponda, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad. 6) La cancelación del asiento de inscripción del derecho del adjudicatario y de cualquier asiento donde conste inscrito algún otro derecho sobre el predio. 7) La aprobación de los planos correspondientes. Contra la resolución que declara la reversión del predio a dominio del Estado no procede recurso de reconsideración. De plantearse este recurso, será tramitado como de apelación y será resuelto por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, en segunda y última instancia administrativa. Artículo 69.- Improcedencia de devolución de contraprestación De disponerse la reversión total o parcial, no procede la devolución al adjudicatario, de la contraprestación pagada en su oportunidad. Artículo 70.- Del incumplimiento de los presupuestos para la reversión De no cumplirse los presupuestos necesarios para la reversión, la Ofi cina Zonal del COFOPRI declarará concluido el procedimiento. Artículo 71.- Cancelación e inscripción registral La resolución que dispone la reversión del predio al dominio del Estado con la constancia que haya quedado fi rme, y los respectivos planos, serán títulos sufi cientes para que el RdP proceda a cancelar los asientos registrales de todo tipo de derechos, aún cuando fi gure a nombre de terceros, con la consiguiente inscripción del predio a favor del Estado, representado por el COFOPRI. Artículo 72.- Saneamiento físico - legal y adjudicación. Inscrita la reversión, el COFOPRI procederá a la formalización, titulación e inscripción del asentamiento humano, de acuerdo con la normatividad de la materia. TÍTULO V DE LA GENERACIÓN Y PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CAPÍTULO I DE LA PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Artículo 73.- De la prevalencia de la información elaborada por el COFOPRI Cuando en el RdP no exista información técnica sufi ciente, lo cual será verifi cado por las áreas de catastro de las Zonas Registrales, la información gráfi ca de el COFOPRI prevalece y sustituye a la que obra en el RdP y cuando corresponda se extenderá el asiento rectifi catorio respectivo, siempre que no exceda los rangos de tolerancia permisible y de acuerdo a lo regulado en el presente Título. Se entiende que no existe información técnica sufi ciente, cuando en la partida registral y/o sus antecedentes registrales, no obran datos técnicos que permitan la georeferenciación o determinación del perímetro del predio inscrito o se encuentre inscrito en un sistema distinto al métrico decimal. Se procederá a extender el asiento rectifi catorio respectivo por el solo mérito del título expedido por el COFOPRI en el que se deje constancia expresa que no se afecta propiedades de terceros y que contenga la información catastral prevaleciente. Las disposiciones establecidas sobre prevalencia de la información catastral generada por el COFOPRI, previstas en este Capítulo, no son aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas. Descargado desde www.elperuano.com.pe