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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de enero de 2008 363372 S.23 No equipar los vehículos del transporte de personas con extintor de fuego de capacidad no menor de 6 kilogramos y/o neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento, y/o conos o triángulos de seguridad, y/o botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol.Leve Multa de 0.05 UIT Interrupción del viaje S.24 Utilizar en la prestación del servicio de transporte conductores no inscritos en el registro. Muy Grave Multa de 0,5 UIT Interrupción del viaje (…) (…) (…) (…) (…) Artículo 3º.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transportes Incorpórese el literal v) al artículo 134º; el literal a.5) al artículo 195º; el literal i) al artículo 222º y la infracción con código O.15 al Anexo I, Infracciones del Transportista, al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 134º.- Obligaciones del Conductor (…)v) Conducir el vehículo de transporte de personas, implementado con, extintor de fuego de capacidad no menor de 6 kilogramos, neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento, conos o triángulos de seguridad, y botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol.” “Artículo 195º.- Sanciones (…)a.5) Inhabilitación por tres (3) años para prestar el servicio en cualquier ámbito o modalidad. (…)” “Artículo 222º.- Interrupción del viaje (….)“i) Las demás referidas en los Anexos de Infracciones del presente Decreto Supremo. (…)” “Anexo I Infracciones del transportista CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN MEDIDA PREVENTIVA Infracciones contra la Formalización del Transporte (…) O.15 No entregar, previo requerimiento, la información o documentación técnica, legal, económico- fi nanciera y estadística requerida por la autoridad competente. Muy Grave Multa de 0.5 UIT (…) (…) (…) (…) (…) “ Artículo 4º.- Modifi caciones al Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC Modifíquese el segundo párrafo del artículo 4º, la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC en los términos siguientes: “Artículo 4º.- Programa de regularización de multas (…)Para determinar el monto de las multas por infracciones al derogado Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, en los casos en que no hubiere resolución de sanción, se aplicará el cuadro del Programa de Regularización de Multas o el principio de retroactividad benigna establecido en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. El mismo procedimiento se aplicará para las infracciones al Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y las detectadas al amparo del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. (…)”“Cuarta.- Adecuación de unidades vehiculares Las empresas prestadoras del servicio de transporte interprovincial de personas de ámbito nacional deberán cumplir con adecuar las unidades vehiculares en un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días hábiles a lo dispuesto en el literal e) del artículo 41º y contarán con un plazo máximo de noventa (90) días hábiles para dar cumplimiento a lo establecido en el literal x) del artículo 122º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la vigencia de la Resolución Directoral a la que se refi ere la siguiente disposición complementaria fi nal, las empresas deberán cumplir con lo dispuesto por el literal l) del artículo 41º del citado Reglamento. Los vehículos del servicio de transporte interprovincial de personas que a la fecha de vigencia del presente dispositivo cuenten con veinte (20) o más años de antigüedad, podrán, excepcionalmente, seguir prestando servicios hasta el 01 de julio del 2009. Vencido el plazo que corresponda, la autoridad competente de ofi cio dispondrá la suspensión o deshabilitación vehicular de las unidades según sea el caso”. “Sexta.- Habilitación de terminales terrestres o estaciones de ruta Aquellos terminales terrestres o estaciones de ruta que no cuenten con habilitación vigente al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Supremo contarán con un plazo máximo de noventa (90) días hábiles para su correspondiente habilitación, para ello la autoridad competente queda facultada para aceptar en sustitución del Certifi cado de Compatibilidad de Uso un estudio de impacto vial elaborado por un profesional o institución autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en donde conste que el funcionamiento del terminal terrestre o estación de ruta no impacta negativamente en la circulación de la vía en que se encuentra localizado y en su entorno”. Artículo 5º.- Incorporación al Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC Incorpórese la Novena, Décima y Décima Primera Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC, en los términos siguientes: “Novena.- Habilitación de remolques y semire- molques En un plazo máximo de 360 días calendario las empresas prestadoras del servicio de mercancías deberán cumplir con habilitar los remolques y semiremolques para su inscripción de acuerdo a lo señalado en el artículo 88º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC”. “Décima.- Inscripción de unidades menores a dos toneladas métricas de capacidad útil En un plazo máximo de 180 días calendario los prestadores del servicio de transporte de mercancías que realicen la prestación del servicio en unidades menores a dos (2) toneladas métricas de capacidad útil a que hace referencia el artículo 118º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, deberán cumplir con su inscripción de acuerdo a lo señalado en el artículo 88º del referido cuerpo legal”. “Décima Primera.- Comunicación de la nómina de conductores En tanto no se haga entrega de la clave electrónica a que se hace referencia en el artículo 123º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, la nómina de conductores capacitados será presentada por mesa de partes a la autoridad competente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de otorgada la concesión, así como el ingreso o salida de cualquier conductor, manteniéndose las demás condiciones señaladas en el mencionado artículo.”