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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de enero de 2008 364351 acciones de supervisión. Sin embargo, la previa realización de acciones de supervisión no es requisito indispensable para el inicio de dicho procedimiento. La Dirección Normativa de Minería de la Dirección General de Minería, encargada de instruir el procedimiento administrativo sancionador, notifi cará a la empresa contratista minera los hechos imputados, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, concediendo un plazo de diez (10) días hábiles para formular sus descargos, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes. La Dirección Normativa de Minería actuará y valorará las pruebas y emitirá un informe al Director General de Minería con una propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se considere probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles luego de fi nalizado el período de descargos a que se refi ere el párrafo anterior. Corresponde al Director General de Minería decidir la aplicación de la sanción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias previo a la expedición de la resolución que disponga la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, la que deberá expedirse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco (45) días hábiles de iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 17º.- Recurso impugnativo La resolución directoral emitida por la Dirección General de Minería podrá ser impugnada por el administrado dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación. La Dirección General de Minería deberá verifi car los requisitos de admisibilidad del recurso en un plazo de quince (15) días hábiles, y de encontrarlo procedente, elevará el recurso impugnativo al Consejo de Minería. Artículo 18º.- Sanciones para la empresa minera La empresa minera será sancionada en los siguientes casos: a) Si contratara a empresas no inscritas en El Registro o a empresas que, estando inscritas en él, ejecuten actividades mineras diferentes a su califi cación. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables por la Autoridad Administrativa de Trabajo en virtud de la Ley General de Inspección de Trabajo. b) Si no informara a la Dirección General de Minería el aumento de personal de la empresa contratista minera, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11º del presente decreto supremo. En caso de incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa entre 30 a 50 UIT. Artículo 19º.- Impedimento La inscripción en El Registro no faculta a los contratistas mineros para la realización de actividades en concesiones de las cuales sean titulares o cesionarios. Lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación en el caso de empresas vinculadas económicamente. Para efecto de defi nir la vinculación económica se utilizará, en lo que fuera aplicable, los criterios a que se refi ere el literal b) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 20º.- Lista de empresas contratistas mineras sancionadas El Ministerio de Energía y Minas elaborará un listado de las empresas contratistas mineras que hayan sido sancionadas en El Registro, en concordancia con el Artículo 16º del presente Decreto Supremo. Este listado será publicado a través de la página web del Ministerio de Energía y Minas.Artículo 21º.- Desnaturalización de los servicios prestados El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Sistema Nacional de Inspección del Trabajo, es la autoridad encargada de verifi car el uso adecuado del mecanismo de contratación a que se refi ere el presente decreto supremo. En caso que se evidencia y compruebe que la empresa simplemente brinda servicios de provisión de personal, lo comunicará a la Dirección General de Minería para la cancelación de la inscripción en El Registro, sin perjuicio de las sanciones que determine la Autoridad Administrativa de Trabajo en virtud de la Ley General de Inspección de Trabajo y de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626 y el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 020-2007-TR. Artículo 22º.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- El Ministerio de Energía y Minas dictará las medidas necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Las empresas contratistas mineras que, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, cuenten con inscripción inicial o defi nitiva en el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros se adecuarán a lo establecido en la presente norma, presentando los documentos señalados en el Artículo 6º. Para este efecto, las empresas contratistas mineras se sujetarán al siguiente cronograma, determinado en base al último dígito del Registro Único del Contribuyente - RUC de cada empresa y contado a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto supremo: Último dígito del RUC Vencimiento - Del 0 al 1 3 meses- Del 2 al 3 4 meses- Del 4 al 5 5 meses- Del 6 al 7 6 meses- Del 8 al 9 7 meses Segunda.- Los procedimientos en trámite se adecuarán a lo prescrito en la presente norma, en el estado en que se encuentren. Tercera.- Aquellas empresas contratistas mineras que cuenten con contratos con empresas mineras y/o titulares de la actividad minera, no perderán su califi cación hasta el octavo (8º) mes de publicado el presente decreto supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifíquese el procedimiento IM02 denominado Califi cación y Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineras, el mismo que en adelante se denominará Inscripción de Empresa Contratista Minera y modifi catorias y elimínese el ítem IM03 - Inscripción Defi nitiva de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros en el Anexo Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, según el Anexo que forma parte del presente decreto supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 043-2001- EM y toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto supremo.