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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376392 de las Entidades de Certifi cación, las Entidades de Registro o Verifi cación, y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido; de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27269 - Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, modifi cada por la Ley Nº 27310, en adelante la Ley. Reconociendo la variedad de modalidades de fi rmas electrónicas, la diversidad de garantías que ofrecen, los diversos niveles de seguridad y la heterogeneidad de las necesidades de sus potenciales usuarios, la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica no excluye ninguna modalidad, ni combinación de modalidades de fi rmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley. Artículo 2º.- De la utilización de las fi rmas digitales Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no restringen la utilización de las fi rmas digitales generadas fuera de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica, las cuales serán válidas en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes. CAPÍTULO I DE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LAS FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Artículo 3º.- De la validez y efi cacia de la fi rma digital La fi rma digital generada dentro de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica tiene la misma validez y efi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la fi rma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una fi rma digital generada en el marco de la Infraestructura Ofi cial de la Firma Electrónica. Lo establecido en el presente artículo y las demás disposiciones del presente Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específi cas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública. Artículo 4º.- De los documentos fi rmados digitalmente como medio de prueba Los documentos electrónicos fi rmados digitalmente dentro del marco de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica deberán ser admitidos como prueba en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre y cuando la fi rma digital haya sido realizada utilizando un certifi cado emitido por una Entidad de Certifi cación acreditada en cooperación con una Entidad de Registro o Verifi cación acreditada, salvo que se tratara de la misma entidad con ambas calidades y con la correspondiente acreditación para brindar ambos servicios, asimismo deberá haberse aplicado un software de fi rmas digitales acreditado ante la Autoridad Administrativa Competente. Esto incluye la posibilidad de que a voluntad de las partes pueda haberse utilizado un servicio de intermediación digital. La fi rma digital generada en el marco de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico original. Esta garantía no se extiende a los documentos individuales que conforman un documento compuesto, a menos que cada documento individual sea fi rmado digitalmente. La comprobación de la validez de un documento fi rmado digitalmente se realiza en un ambiente electrónico aplicando el Software de Veri fi cación de la fi rma digital. En caso de controversia sobre la validez de la fi rma digital, el Juez podrá solicitar a la Autoridad Administrativa Competente el nombramiento de un perito especializado en fi rmas digitales, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 252, 264 y 268 del Código Procesal Civil. Si el documento fi rmado digitalmente se ha convertido en una microforma o microarchivo, el notario o fedatario con Diploma de Idoneidad Técnica vigente cumplirá con las normas del Decreto Legislativo Nº 681 y cuidará de cumplir aquellas normas que sean pertinentes de la Ley y de este Reglamento. Artículo 5º.- De la conservación de documentos electrónicos Cuando los documentos, registros o informaciones requieran de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos fi rmados digitalmente, deberán: a) Ser accesibles para su posterior consulta. b) Ser conservados con su formato original de generación, envío, recepción u otro formato que reproduzca en forma demostrable la exactitud e integridad del contenido electrónico. c) Ser conservado todo dato que permita determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción. Para estos casos, los documentos electrónicos deberán ser conservados mediante microformas o microarchivos, observando para ello lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 681 y normas complementarias y reglamentarias; siendo, en tales supuestos, indispensable la participación de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional conforme a lo establecido por la legislación de la materia. CAPÍTULO II DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 6º.- De la fi rma digital Es aquella fi rma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identifi cación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modifi cación ulterior, tiene la misma validez y efi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certifi cación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil. Las fi rmas digitales son las generadas a partir de certifi cados digitales que son: a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento por entidades de certifi cación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente. b) Incorporados a la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica bajo acuerdos de certifi cación cruzada, conforme al artículo 74º del presente Reglamento. c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconocimiento mutuo suscritos por la Autoridad Administrativa Competente conforme al artículo 72º del presente Reglamento. d) Emitidos por Entidades de Certifi cación extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento a la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento. Artículo 7º.- De las características de la fi rma digital Las características mínimas de la fi rma digital generada dentro de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica son: a) Se genera al cifrar el código de verifi cación de un documento electrónico, usando la clave privada del titular del certifi cado. b) Es exclusiva del suscriptor y de cada documento electrónico firmado por éste. c) Es susceptible de ser verifi cada usando la clave pública del suscriptor. d) Su generación está bajo el control exclusivo del suscriptor. e) Está añadida o incorporada al documento electrónico mismo de tal manera que es posible detectar si la fi rma digital o el documento electrónico fue alterado. Artículo 8º.- De las presunciones Tratándose de documentos electrónicos fi rmados digitalmente a partir de certifi cados digitales generados dentro de la Infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones: a) Que el suscriptor del certifi cado digital tiene el control exclusivo de la clave privada asociada. b) Que el documento electrónico fue fi rmado empleando la clave privada del suscriptor del certifi cado digital. c) Que el documento electrónico no ha sido alterado con posterioridad al momento de la fi rma. Como consecuencia de los literales previos, el suscriptor no podrá repudiar o desconocer un documento electrónico que ha sido fi rmado digitalmente usando su clave privada, Descargado desde www.elperuano.com.pe