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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376403 a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT vigente a la fecha de pago. b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante. c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país. d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente. e) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Valor Añadido, la Política de Seguridad, Política y el Plan de Privacidad. f) La declaración jurada de tener operativo el software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente. g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 37º y 38º del presente Reglamento. h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente. Artículo 65º.- Del procedimiento Administrativo de la Acreditación Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa Competente procederá a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las respectivas Guías de Acreditación. La evaluación de los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certifi cación, Entidad de Registro o Verifi cación o Prestadores de Servicios de Valor Añadido solicitante podrá ser realizada directamente por la Autoridad Administrativa Competente, o a través de terceros, o reconociendo aquellas realizadas en el extranjero por otras Autoridades Extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la Autoridad Administrativa Competente, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento, para lo cual la Autoridad Administrativa Competente adoptará los requerimientos, estándares y procedimientos empleados a nivel internacional para la realización de esta función. En todos los casos, el procedimiento de acreditación se regirá en particular por lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en los correspondientes Reglamentos y Guías de Acreditación, y en todos los casos de respuesta favorable a la acreditación, implicará el ingreso de la entidad solicitante a la Infraestructura Ofi cial de Firmas Electrónicas a través de su Registro como Prestador de Servicios de Certifi cación Digital acreditado. Artículo 66º.- Del reconocimiento de evaluaciones en el extranjero La Autoridad Administrativa Competente reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certifi cación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumpla con las normas establecidas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco del Reglamento, en especial si dichas evaluaciones consisten en certifi caciones de cumplimiento de estándares internacionales que sean estipuladas por la Autoridad Administrativa Competente. Artículo 67º.- De la subsanación de observaciones Dentro del procedimiento y en el plazo máximo de seis (6) meses, podrán subsanarse las defi ciencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a fi n de implementar las medidas necesarias para superar estas difi cultades. Si, culminada la etapa de evaluación, subsisten observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento. Artículo 68º.- Del Costo del Registro y otros procedimientos Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoria y demás previstos por la Autoridad Administrativa Competente. Artículo 69º.- Del otorgamiento y vigencia de la acreditación La acreditación se otorga por un período de cinco (5) años, renovable por períodos similares. La Entidad benefi ciaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación. Artículo 70º.- De la cancelación de la acreditación La cancelación de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Certifi cación Digital procede: a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente. b) Por extinción de su personería jurídica. c) Por cancelación de su registro. d) Por sentencia judicial. e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra. f) Por determinación de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento observado en los procesos de evaluación técnica anual, de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específi cos y Guías de Acreditación. CAPÍTULO III DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS Artículo 71º.- De los acuerdos de reconocimiento mutuo La Autoridad Administrativa Competente podrá suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades extranjeras que cumplan funciones similares, a fi n de reconocer la validez de los certifi cados digitales otorgados en el extranjero y extender la interoperabilidad de la Infraestructura Ofi cial de Firmas Electrónicas. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equivalente las funciones exigidas por la Ley y su Reglamento. Artículo 72º.- Del reconocimiento La Autoridad Administrativa Competente podrá reconocer los certifi cados digitales emitidos por Entidades Extranjeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las que deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento u otra norma posterior. Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas Entidades de Certifi cación nacionales que utilicen los servicios de Entidades de Certifi cación extranjeras, de verifi carse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso. Para tal efecto, la entidad extranjera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa Competente los nombres de aquellas Entidades de Certifi cación que autorizarán las solicitudes de emisión de certifi cados digitales y que asumirán la gestión de tales certifi cados. La Autoridad Administrativa Competente emitirá las normas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, así como los mecanismos adecuados de información a los agentes del mercado. Artículo 73º.- De la certifi cación cruzada Las Entidades de Certifi cación acreditadas pueden realizar certifi caciones cruzadas con Entidades de Certifi cación extranjeras a fi n de reconocer los certifi cados digitales que éstas emitan en el extranjero, incorporándolos como suyos dentro de la Infraestructura Ofi cial de Firmas Electrónicas, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Autoridad Administrativa Competente. Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán responsabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certifi cados. Las Entidades de Certifi cación acreditadas que realicen certifi caciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la Autoridad Administrativa Competente que las fi rmas digitales y/o certifi cados digitales reconocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Ofi cial de Firmas Electrónicas, y que cumplen las funciones señaladas en el artículo 2º de la Ley.Descargado desde www.elperuano.com.pe