TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de julio de 2008 377250 Pago de los SST y SCT”, con la fi nalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el Organismo Regulador adopte para la fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas de Transmisión; Que, el Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN Nº 227-2008-OS/CD otorgó un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, a fi n de que los interesados remitan, a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN, sus comentarios y sugerencias al proyecto de resolución y al proyecto de norma; postergándose dicho plazo mediante Resolución OSINERGMIN Nº 328-2008-OS/CD, hasta el 25 de abril del 2008, en atención a las solicitudes de los interesados; Que, dentro del plazo mencionado, se analizaron y revisaron los comentarios presentados por los siguientes interesados: Duke Energy Egenor S. en C. por A., Electroandes S.A., Electroperú S.A., Enersur S.A., Kallpa Generación S.A., Luz del Sur S.A.A. y Red de Energía del Perú S.A., acogiéndose algunas sugerencias que contribuyeron al logro de los objetivos de la norma materia de aprobación, efectuándose las modifi caciones pertinentes. Posteriormente, el 30 de mayo de 2008, fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, mediante la RESOLUCIÓN, el “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” (en adelante “Procedimiento de Responsabilidad de Pago”); Que, con fecha 20 de junio de 2008, la empresa DUKE interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCION; Que, mediante Ofi cio Nº 575-2008-GART de fecha 03 de julio de 2008, se solicitó a la recurrente la subsanación de diversos requisitos de admisibilidad de su recurso de reconsideración; los mismos que fueron subsanados con fecha 04 de julio de 2008; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, el petitorio concreto de DUKE es que OSINERGMIN revoque íntegramente la RESOLUCION y se declare que la misma carece de efectos legales. 2.1 PETITORIO DE DUKE SOBRE LA REVOCACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE PAGO 2.1.1 SUSTENTO DE DUKE Que, al respecto, la recurrente sostiene que OSINERGMIN no debió aprobar el Procedimiento de Responsabilidad de Pago, en tanto el Ministerio de Energía y Minas no apruebe la metodología aplicable al Sistema Garantizado de Transmisión, toda vez que resulta indispensable la aprobación de dicha metodología para que los diferentes sistemas de transmisión tengan una aplicación igualitaria, conforme es sostenido por OSINERGMIN en el primer párrafo de la página 11 de su Informe Nº 0128-2008-GART; Que, asimismo menciona la recurrente, con relación a los Numerales del 7.4 al 7.7 y 10.2 al 10.5 del Procedimiento de Responsabilidad de Pago, que la inclusión de la mejora de confi abilidad va en contra de lo establecido en el numeral IV inciso e) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De esta manera, agrega, se nota claramente que sólo se debe aplicar para este caso el criterio del Benefi cio Económico sin utilizar las mejoras por confi abilidad; Que, en tal sentido, la recurrente señala que no resulta coherente que en la fórmula planteada para determinar el benefi cio de los usuarios, se deduzca el Ingreso Tarifario, mientras en la fórmula planteada en el cálculo del benefi cio asignado a la generación, no se deduzca el mismo, aún cuando algunos generadores recibirían menos ingresos con el elemento que sin él. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en primer lugar, cabe precisar que la recurrente solicita se revoque y declare la inefi cacia de una norma administrativa, petición que requiere del presente análisis; Que, conforme lo establece el Artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), son actos administrativos las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta que involucra actos de carácter individual o que afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, el uso de los recursos administrativos ha sido instaurado para garantizar a los administrados que la potestad estatal será utilizada de conformidad con las normas legales, evitando de esa forma arbitrariedades o discriminaciones; Que, siendo así, frente a un acto administrativo que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa dispuesta dentro de la LPAG, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, de esta manera, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, como lo es el Procedimiento de Responsabilidad de Pago, disposición de carácter general aplicable a todas las entidades y usuarios que se encuentran en las mismas condiciones. La norma señalada defi ne los derechos y obligaciones de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, tal como lo establece el Artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por D.S. Nº 054.2001-PCM; Que, adicionalmente, respecto a las normas administrativas y reglamentos administrativos, éstos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular, a que se refi ere el Artículo 200º de la Constitución, numeral 5, regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237¹; Que, por las razones antes mencionadas, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DUKE debe ser declarado improcedente; Que, en este sentido, se ha emitido el Informe Nº 320-2008-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. El mencionado informe complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Duke Energy Egenor S. en C. por A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 383-2008-OS/CD, que aprueba la norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con su Anexo, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 1 “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: … 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. 232347-1Descargado desde www.elperuano.com.pe