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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de marzo de 2008 368129 (DGEPP), en estricto cumplimiento de mandato judicial, otorgó licencia de operación a favor de la empresa FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A., para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de harina de pescado; Que, a través del Informe Nº 343-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, de fecha 18 de junio de 2007, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero señaló que el 15 de junio de 2007 llevó a cabo una inspección técnica a la planta de harina de pescado perteneciente a la empresa FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A. y se habría corroborado que el Establecimiento Industrial Pesquero en cuestión se encontraría en estado de inoperatividad; Que, por medio de la Resolución Directoral Nº 323- 2007-PRODUCE/DGEPP, de fecha 13 de julio de 2007, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero suspendió la licencia de operación otorgada a la empresa FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A., ya que se habría verifi cado que la mencionada planta se encontraría en estado de inoperatividad; Que, mediante el escrito de registro Nº 00073670, de fecha 25 de octubre de 2007, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP-Dchi; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 546-2007- PRODUCE/DGEPP, de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP; Que, por medio del documento del visto, de fecha 11 de enero de 2008, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 546-2007-PRODUCE/DGEPP; Que, el numeral 1 del artículo 51º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobada por Ley Nº 27444, establece que para promover un procedimiento administrativo se requiere ser titular de derechos o tener intereses legítimos individuales o colectivos; Que, de ello se desprende que, para interponer un recurso administrativo se debe acreditar la titularidad sobre los derechos discutidos o tener legítimo interés respecto a aquellos; Que, en el presente caso, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. no es titular de la licencia de operación suspendida por medio de la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP. Sin embargo, en virtud del contrato de asociación en participación celebrado entre la recurrente y la empresa FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A, del 12 de junio de 2007, obrante de fojas 165 a 168 del primer fi le del expediente, se acredita el legítimo interés de la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. en la suspensión de la licencia de operación; Que, de acuerdo al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que fueron conferidas; Que, así también, el principio de razonabilidad, establecido en artículo IV del título preliminar de la citada Ley, exige que la Administración cuando cree obligaciones, califi que infracciones, imponga sanciones, o establezca restricciones a los administrados, deba adoptarlas dentro de los límites de la facultad atribuida, es decir, dentro del marco normativo pertinente; Que, conforme a las normas citadas, la Administración debe actuar en estricto cumplimiento de las facultades atribuidas expresamente por la Constitución y las Leyes, por lo tanto, sólo podrá crear obligaciones o restringir el derecho de los administrados cuando se confi guren los supuestos de una norma que así lo establezca; Que, de otro lado, el artículo 29º de la Ley General de Pesca (LGP), aprobada por Ley Nº 25977, establece que la actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que, a su vez, el numeral 53.3 del artículo 53º del Reglamento de la Ley General de Pesca preceptúa que el representante legal del establecimiento industrial pesquero puede solicitar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la ejecución de un período de prueba con la fi nalidad de que la Administración verifi que la operatividad de las maquinarias y equipos instalados; y, el cumplimiento de las demás condiciones recogidas en el ordenamiento;Que, de las normas citadas, se deduce que la operatividad del Establecimiento Industrial Pesquero es un requisito específi co para el trámite de determinados pedidos ante la Administración. Sin embargo, el ordenamiento pesquero no recoge, de forma expresa, ningún supuesto de suspensión de la licencia de procesamiento por inoperatividad. Por ende, la Administración no puede aplicar una medida restrictiva de derechos si ésta no se encuentra recogida en las normas que rigen la actividad de procesamiento pesquero; Que, en el presente caso, por medio de la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP se suspendió la licencia de operación de la planta de procesamiento de harina de pescado de la empresa FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A., dicha decisión se sustentaría en el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 213-2007-PRODUCE/DGEPP. No obstante, de acuerdo a lo señalado en los puntos precedentes, aquella causal de suspensión no se encuentra recogida en el ordenamiento vigente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 546-2007-PRODUCE/DGEPP deviene en fundado; Con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, conforme a la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, al Reglamento de la Ley General de Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 546-2007-PRODUCE/DGEPP, por lo fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 171989-1 RELACIONES EXTERIORES Nombran Representante Permanente del Perú ante la UNESCO RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 068-2008-RE Lima, 5 de marzo de 2008 Vista la Resolución Suprema Nº 021-2008-RE, de 23 de enero de 2008 que dio por terminadas las funciones del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República Francesa, Embajador en el Servicio Diplomático de la República, Harry Augusto Beleván Mc Bride, como Representante Permanente del Perú ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución Suprema Nº 059-2008-RE de 21 de febrero de 2008, se dejó sin efecto la Resolución Suprema Nº 004-2008-RE; Que, por necesidad del servicio y teniendo en cuenta la Resolución Suprema Nº 059-2008-RE, se ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución Suprema Nº 021-2008-RE; Que, el inciso 12) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, establece la facultad del señor Presidente de la República de nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAB) Nº 118, del Gabinete del señor Ministro, de 4 de febrero de 2008; De conformidad con los artículos 26º y 27º de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; y los artículos 62º, 63º literal B) y 64º inciso a) del Decreto