Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2008 (06/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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VI. FUNDAMENTOS VII. DECISION

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de marzo de 2008

EXP. Nº 0020-2007-PI/TC MORDAZA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORDAZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En MORDAZA, a los 24 dias del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Gotelli, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia I. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de MORDAZA contra el articulo 2º de la Ley Nº 28870, expedida por el Congreso de la Republica, que regula la composicion del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. II. DATOS GENERALES MORDAZA de MORDAZA Demandantes : MORDAZA de Inconstitucionalidad : Municipalidad Provincial de MORDAZA

MORDAZA sometida a control : Articulo 2º de la Ley Nº 28870 Normas constitucionales cuya vulneracion se alega : Articulos 2º-16, 59º, 70º, 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitucion Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 28870

III. MORDAZA CUESTIONADA Articulo 2º de la Ley Nº 28870: Articulo 2.­ Del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estara constituido por un MORDAZA de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamano, el cual debera incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamano tres (3) miembros, el cual debera incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestion. Lo dispuesto por el presente articulo guarda concordancia con lo establecido en el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. Respecto de la organizacion y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades. IV. ANTECEDENTES 2. Demanda Con fecha 8 de junio del 2007, don Gelacio Lombardo Mautino MORDAZA, en su calidad de MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, interpone demanda de inconstitucionalidad, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del articulo 2 de la Ley Nº 28870, la misma que regula la composicion del directorio de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento municipales. La demanda se sustenta en los siguientes argumentos: - La MORDAZA afecta la autonomia de las municipalidades prevista en los articulos 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitucion Politica del Estado; puesto que considera la administracion de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento como una potestad autonoma de las municipalidades. En ese sentido, afirma que la administracion se efectua mediante la designacion de administradores senalados en el articulo 152° de la

Ley General de Sociedades. De ello, se advierte que la administracion que deben efectuar los gobiernos locales de los servicios publicos de su responsabilidad seria directa, y que esta solo puede lograrse a traves de representantes de las municipalidades en el directorio de las entidades prestadoras. - La MORDAZA vulnera la MORDAZA de empresa en sus manifestaciones de MORDAZA de organizacion y gestion. El demandante argumenta que al imponerle la MORDAZA directores que no se encuentran vinculados con las empresas prestadoras de servicio de saneamiento, estas municipalidades no contarian con capacidad de administracion y gestion dentro de la organizacion de las referidas empresas, ello no obstante que son las accionistas de las empresas. - La MORDAZA contraviene el derecho de propiedad. Las Empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPSS) son empresas municipales de derecho privado que se rigen por la Ley Nº 26338 ­Ley General de Servicios de Saneamiento­ y supletoriamente por la Ley Nº 26887 ­Ley General de Sociedades­. En ese sentido, la Junta General de Accionistas esta conformada por las municipalidades accionistas, que ostentan la titularidad y propiedad de las referidas acciones. - Una de las manifestaciones o dimensiones del ejercicio del derecho de propiedad lo constituye el poder de uso y disfrute del bien respecto del cual se ejerce el derecho. En el caso de las acciones, la misma se encontraria reconocida en el articulo 82°, que senala que "(...) estas acciones representan las partes alicuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un MORDAZA (...)". Por tal motivo, el demandante sostiene que, en virtud de la MORDAZA cuestionada, disfrutaran "parcialmente" del derecho de propiedad sobre sus acciones, por cuanto podran elegir con sus acciones a dos (2) de los cinco (5) directores; puesto que los restantes seran impuestos por organismos que no cuentan con participacion accionaria sobre las empresas municipales. - Por otra parte, la Municipalidad Provincial de MORDAZA solicita ­en calidad de pretension accesoria­ que se dejen sin efecto las normas que han reglamentado la MORDAZA cuestionada: a) el Decreto Supremo Nº 043-2006VIVIENDA, publicado el 14 de diciembre de 2006; y b) el Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, publicado el 20 de MORDAZA del 2007. 3. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica, con fecha 6 de septiembre de 2007, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por las siguientes razones: - El articulo 2º de la Ley Nº 28870 no vulnera el derecho de propiedad de las municipalidades por cuanto este derecho fundamental no confiere a su titular un poder absoluto; por el contrario, la propia Constitucion establece determinados limites a su ejercicio cuando senala que el derecho de propiedad "[s]e ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de la ley". En consecuencia, resulta razonable que la ley establezca determinados limites a este derecho fundamental, mas aun si se tiene en consideracion que, en el caso concreto, dichas limitaciones se orientan a optimizar la prestacion de un servicio publico, como es el servicio de saneamiento. - Si bien la Constitucion confiere a las municipalidades competencias en materia de saneamiento, lo hace con limitaciones, tal como se desprende del articulo 195º inciso 8 de la Ley Fundamental. En efecto, de acuerdo con el citado articulo, las municipalidades deben actuar "en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y regionales de desarrollo". - La MORDAZA legal cuestionada tiene como sustento una politica nacional de salud a cargo del Estado, la misma que ha sido adoptada teniendo en consideracion que la deficiente prestacion del servicio de saneamiento puede generar serios problemas de salud en la poblacion. De igual manera, estas normas se enmarcan dentro de la politica nacional del ambiente. Al respecto, es importante senalar que este MORDAZA de medidas permitiran al Estado cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), en particular, la Meta 10 del ODM 7, que consiste en reducir en un cincuenta por ciento (hasta el ano 2015) el porcentaje de personas que carezcan de acceso sostenible al agua potable y a servicios basicos de saneamiento. - En torno a la presunta vulneracion de la autonomia municipal, es importante senalar que esta no puede ser

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