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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de marzo de 2008 368146 VI. FUNDAMENTOS VII. DECISIÓN EXP. Nº 0020-2007-PI/TC ÁNCASH MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 24 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaraz contra el artículo 2º de la Ley Nº 28870, expedida por el Congreso de la República, que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de InconstitucionalidadDemandantes : Municipalidad Provincial de HuarazNorma sometida a control : Artículo 2º de la Ley Nº 28870Normas constitucionales cuya vulneración se alega : Artículos 2º-16, 59º, 70º, 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitución Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 28870 III. NORMA CUESTIONADAArtículo 2º de la Ley Nº 28870:Artículo 2.– Del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestión. Lo dispuesto por el presente artículo guarda concordancia con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la organización y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades . IV. ANTECEDENTES2.Demanda Con fecha 8 de junio del 2007, don Gelacio Lombardo Mautino Ángeles, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, interpone demanda de inconstitucionalidad, a fi n de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 28870, la misma que regula la composición del directorio de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento municipales. La demanda se sustenta en los siguientes argumentos: - La norma afecta la autonomía de las municipalidades prevista en los artículos 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado; puesto que considera la administración de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento como una potestad autónoma de las municipalidades. En ese sentido, afi rma que la administración se efectúa mediante la designación de administradores señalados en el artículo 152° de la Ley General de Sociedades. De ello, se advierte que la administración que deben efectuar los gobiernos locales de los servicios públicos de su responsabilidad sería directa, y que esta sólo puede lograrse a través de representantes de las municipalidades en el directorio de las entidades prestadoras. - La norma vulnera la libertad de empresa en sus manifestaciones de libertad de organización y gestión. El demandante argumenta que al imponerle la norma directores que no se encuentran vinculados con las empresas prestadoras de servicio de saneamiento, estas municipalidades no contarían con capacidad de administración y gestión dentro de la organización de las referidas empresas, ello no obstante que son las accionistas de las empresas. - La norma contraviene el derecho de propiedad. Las Empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPSS) son empresas municipales de derecho privado que se rigen por la Ley Nº 26338 –Ley General de Servicios de Saneamiento– y supletoriamente por la Ley Nº 26887 –Ley General de Sociedades–. En ese sentido, la Junta General de Accionistas está conformada por las municipalidades accionistas, que ostentan la titularidad y propiedad de las referidas acciones. - Una de las manifestaciones o dimensiones del ejercicio del derecho de propiedad lo constituye el poder de uso y disfrute del bien respecto del cual se ejerce el derecho. En el caso de las acciones, la misma se encontraría reconocida en el artículo 82°, que señala que “(...) estas acciones representan las partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto (...)”. Por tal motivo, el demandante sostiene que, en virtud de la norma cuestionada, disfrutarán “parcialmente” del derecho de propiedad sobre sus acciones, por cuanto podrán elegir con sus acciones a dos (2) de los cinco (5) directores; puesto que los restantes serán impuestos por organismos que no cuentan con participación accionaria sobre las empresas municipales. - Por otra parte, la Municipalidad Provincial de Huaraz solicita –en calidad de pretensión accesoria– que se dejen sin efecto las normas que han reglamentado la norma cuestionada: a) el Decreto Supremo Nº 043-2006-VIVIENDA, publicado el 14 de diciembre de 2006; y b) el Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, publicado el 20 de abril del 2007. 3.Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República, con fecha 6 de septiembre de 2007, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por las siguientes razones: - El artículo 2º de la Ley Nº 28870 no vulnera el derecho de propiedad de las municipalidades por cuanto este derecho fundamental no confi ere a su titular un poder absoluto; por el contrario, la propia Constitución establece determinados límites a su ejercicio cuando señala que el derecho de propiedad “[s]e ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”. En consecuencia, resulta razonable que la ley establezca determinados límites a este derecho fundamental, más aún si se tiene en consideración que, en el caso concreto, dichas limitaciones se orientan a optimizar la prestación de un servicio público, como es el servicio de saneamiento. - Si bien la Constitución confi ere a las municipalidades competencias en materia de saneamiento, lo hace con limitaciones, tal como se desprende del artículo 195º inciso 8 de la Ley Fundamental. En efecto, de acuerdo con el citado artículo, las municipalidades deben actuar “en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. - La norma legal cuestionada tiene como sustento una política nacional de salud a cargo del Estado, la misma que ha sido adoptada teniendo en consideración que la defi ciente prestación del servicio de saneamiento puede generar serios problemas de salud en la población. De igual manera, estas normas se enmarcan dentro de la política nacional del ambiente. Al respecto, es importante señalar que este tipo de medidas permitirán al Estado cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), en particular, la Meta 10 del ODM 7, que consiste en reducir en un cincuenta por ciento (hasta el año 2015) el porcentaje de personas que carezcan de acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento. - En torno a la presunta vulneración de la autonomía municipal, es importante señalar que ésta no puede ser