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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de marzo de 2008 368745 prestados por Telefónica) y analiza asimismo los efectos que se podrían producir en las tarifas que se apliquen a los usuarios luego de una eventual desregulación tarifaria de dichos servicios; Que, con relación a los alcances de la desregulación tarifaria que puede disponer el OSIPTEL, cabe mencionar que en el citado artículo 4º, inciso 1, literal a. de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, se ha previsto que el procedimiento de desregulación del servicio de telefonía fi ja local, que también tendría que iniciar el OSIPTEL, únicamente comprendería la desregulación respecto de las tarifas aplicables en el segmento de clientes comerciales de dicho servicio, por lo que los alcances de dicha desregulación tarifaria podrían incluir únicamente a los correspondientes servicios regulados individuales -elementos tarifarios- que forman parte de las Canastas C y D establecidas en los Contratos de Concesión de Telefónica; así, de manera consecuente con el citado lineamiento, Telefónica ya ha venido presentando al OSIPTEL la información correspondiente para efectos de hacer efectiva dicha desregulación específi ca; Que, análogamente a los alcances específi cos previstos para la referida desregulación tarifaria del servicio de telefonía fi ja local -Canastas C y D-, el análisis efectuado en el presente procedimiento para la desregulación tarifaria del servicio telefónico de larga distancia -Canasta E-, ha permitido identifi car la existencia de dos segmentos de mercado diferenciados: el de Tarjetas de Pago y el de Acceso Automático (que, para efectos de la presente resolución, incluye las llamadas bajo el sistema de preselección, sistema de llamada por llamada, vía operadora y collect), diferenciándose ambos segmentos por su estructura de precios y la evolución de sus respectivos montos tarifarios (en particular, se han evidenciado diferencias entre los nichos de mercado de Discado Directo vía preselección -sin afi liación a planes- y de Tarjetas de Pago), así como por el tipo de competencia y la estrategia comercial desarrollada por los operadores en cada segmento, entre otros aspectos; Que, por un lado, respecto del segmento de llamadas de larga distancia nacional e internacional a través de Tarjetas de Pago, en el período analizado se ha evidenciado una trayectoria decreciente y sostenida de las tarifas aplicadas a los usuarios, las cuales además son signifi cativamente inferiores a las tarifas tope fi jadas en los Ajustes Trimestrales por Fórmula de Tarifas Tope, lo cual refl eja que este instrumento regulatorio al que están sujetas las tarifas de llamadas de larga distancia nacional e internacional a través de Tarjetas de Pago, estaría resultando inocuo en este segmento de mercado; Que, por otro lado, en el mismo período analizado, se evidenció que Telefónica no ha efectuado reducciones en las tarifas aplicadas a los usuarios para las llamadas telefónicas de Discado Directo (vía preselección, sin afi liación a planes), tanto de larga distancia nacional como internacional, y que además dichas tarifas mantienen permanentemente los mismos montos de las tarifas tope fi jadas en los Ajustes Trimestrales por Fórmula de Tarifas Tope, evidenciándose también que Telefónica utiliza este instrumento regulatorio para efectuar reducciones, en las tarifas tope de las llamadas de larga distancia que se realizan a través de Tarjetas de Pago, que le permiten incrementar al mismo tiempo las tarifas tope de las llamadas de larga distancia que se realizan por Discado Directo; Que, sobre la base de dicha evidencia empírica y del análisis regulatorio efectuado, se ha determinado que las condiciones de competencia observadas respecto de los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia por Acceso Automático, no permiten asegurar tarifas sostenibles y razonables en benefi cio de los usuarios de estos servicios, lo cual ratifi ca la decisión de no desregular por ahora las tarifas en dicho segmento, evitando así que los usuarios que realizan estas llamadas puedan quedar vulnerables a mayores incrementos de tarifas, teniendo en cuenta además que los servicios en este segmento han venido mostrando permanentemente una demanda más inelástica; Que, sin embargo, a partir de dicha evidencia y análisis efectuado, se ha determinado que las condiciones de competencia existentes en los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia que se realizan a través de Tarjetas de Pago sí permiten asegurar tarifas sostenibles y razonables en benefi cio de los usuarios, lo cual constituye el fundamento que justifi ca la decisión de suprimir la regulación tarifaria únicamente respecto de dichos servicios específi cos, considerando a cada uno de estos servicios como servicios regulados individuales, tal como han venido siendo considerados dentro de la Fórmula de Tarifas Tope aplicada en los ajustes trimestrales de este régimen tarifario (donde para T ij: tarifa del servicio “i” que pertenece a la canasta “j”, se considera como servicio “i” a cada uno de los servicios para los que la empresa aplica una tarifa específi ca), conforme a lo establecido en el correspondiente Instructivo; Que, en relación con las consideraciones antes expuestas sobre el desempeño de mercado observado en el período analizado en el presente procedimiento, resulta pertinente prever la realización de evaluaciones periódicas semestrales acerca del desempeño del mercado, considerando los efectos que se puedan observar como consecuencia de la eliminación de la preselección por defecto que se ha aplicado en el año 2007, a fi n de re-evaluar la pertinencia de suprimir la regulación también respecto de los servicios regulados individuales comprendidos en el referido segmento de Acceso Automático; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 157-GPR/2008 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; Que, la presente resolución, dada su naturaleza y fi nes señalados en los considerandos precedentes, constituye una medida de emergencia que debe ser adoptada por la Presidencia del Consejo Directivo del OSIPTEL, teniendo en cuenta que su aprobación resulta urgente y necesaria para garantizar la efi ciencia económica de los servicios brindados a los usuarios y el acceso a los servicios de telecomunicaciones con tarifas razonables, en cumplimiento de las funciones y objetivos del OSIPTEL establecidos en el artículo 76º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, así como en el artículo 18º y el inciso f) del artículo 19º del Reglamento General de este organismo; De acuerdo a las funciones señaladas en los artículos 29º y 32º del Reglamento General del OSIPTEL, en aplicación de la facultad prevista en el inciso j) del artículo 86º de dicho reglamento, y con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Suprimir la regulación de fórmula de tarifas tope establecida en los Contratos de Concesión de Telefónica del Perú S.A.A., respecto de los servicios regulados individuales de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional a través de tarjetas de pago, Servicios de Categoría I que forman parte de la Canasta E, a partir del 1º de junio de 2008. En consecuencia, las tarifas de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional a través de tarjetas de pago ya no se incluirán en los ajustes de tarifas por fórmula de tarifas tope, a partir del ajuste trimestral correspondiente al período junio-agosto de 2008. Artículo 2º.- La desregulación tarifaria dispuesta por el Artículo 1º precedente, se mantendrá mientras el OSIPTEL considere que la competencia entre los proveedores de los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional a través de tarjetas de pago, originadas en líneas de telefonía fi ja de abonado, sigue asegurando tarifas sostenibles y razonables en benefi cio de los usuarios. Conforme a lo previsto en el párrafo precedente, en caso el OSIPTEL determine que es necesario restablecer la regulación tarifaria de dichos servicios prestados por Telefónica del Perú S.A.A., se aplicará nuevamente el régimen de fórmulas de tarifas tope de Servicios de Categoría I estipulado en sus Contratos de Concesión. Para tales efectos, el OSIPTEL seguirá el procedimiento señalado en el artículo siguiente. El restablecimiento de la regulación tarifaria a dichos servicios y su nueva introducción al régimen de fórmula de tarifas tope se sujetará a las reglas previstas en el correspondiente Instructivo aprobado por el OSIPTEL, considerando como tarifas de partida para cada servicio individual ( T ijn-1) las mismas tarifas vigentes que se estén aplicando en la fecha en que se presente la respectiva solicitud de ajuste trimestral.