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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de mayo de 2008 372365 Legislativo deberán asumir, bajo responsabilidad, las siguientes obligaciones: a) Observar la regulación específi ca vigente en materia de: salud pública; medio ambiente y ornato; desarrollo urbanístico; áreas naturales protegidas del SINAMPE; seguridad nacional y patrimonio cultural. b) Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni que se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros. c) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como instalación de su propia infraestructura. d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, aún cuando tales obras sean realizadas por contratistas externos. Artículo 9º. Medidas en materia de procedimientos de ejecución coactiva A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los Gobiernos Locales, deberán observar las siguientes disposiciones en materia de procedimientos de ejecución coactiva: a) Los Gobiernos Regionales y Municipales deberán ejercer las competencias en materia de ejecución coactiva a través del mecanismo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 28165 o en su defecto, a través de Convenios de Gestión en el marco de la Tercera Disposición Final de la referida Ley. No podrán ser materia de tercerización a través de empresas recaudadoras o de gestión de cobranza, cualquiera sea su denominación, la ejecución y cobranza de las acreencias que mantienen personas naturales o jurídicas a los municipios. b) Los gobiernos locales deberán usar excepcionalmente y de modo restrictivo, bajo responsabilidad, los mecanismos de imputación de responsabilidad solidaria en materia de ejecución coactiva previstos en el Artículo 18º de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, mediante lafi gura del tercero retenedor. Ello únicamente procederá cuando exista un peligro cierto y concreto que recaiga sobre solvencia del deudor ejecutado coactivamente, hecho que deberá ser acreditado en el expediente administrativo correspondiente, bajo responsabilidad del Ejecutor Coactivo. c) Los gobiernos locales deberán garantizar el acceso irrestricto a los expedientes en materia de ejecución coactiva, a los ejecutados, sus representantes y abogados, en aplicación estricta del Artículo 160º de la Ley Nº 27444, bajo responsabilidad del Ejecutor Coactivo. d) Los gobiernos locales deberán eliminar todo requisito de pago previo de la deuda o afi anzamiento de la misma, para efectuar reclamos, quejas o recursos administrativos vinculados a procedimientos de ejecución coactiva, dentro del marco de la Ley Nº 26979 y sus normas modifi catorias. e) Para efectos de la recaudación de acreencias en el marco de acciones de ejecución coactiva, no se podrán realizar convenios de colaboración entre municipalidades provinciales y distritales de cualquier punto del país sin contar con la formalidad del exhorto correspondiente. Para tal efecto déjase en suspenso el tercer párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26979, conforme a la modifi catoria efectuada por la Ley Nº 28892, y la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, cuya vigencia fue reestablecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 28892. Las medidas contenidas en el presente artículo sobre ejecución coactiva son aplicables únicamente al ámbito del procedimiento regulado por la Ley Nº 26979 y sus normas modifi catorias y complementarias, y no son de aplicación al ámbito de los procedimientos de ejecución coactiva establecidos en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, ni afecta a las competencias otorgadas en dicha norma a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Artículo 10º. Medidas en materia de procedimientos administrativos sancionadores A fi n de establecer medidas concretas de protección de las garantías jurídicas de los administrados en los procedimientos administrativos sancionadores, incorpórese el artículo 231-Aº en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. “Artículo 231-Aº.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: í El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. í El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modifi catorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del Artículo 230º”. Artículo 11º. Competencia de la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI para verifi car el cumplimiento de la presente norma En el ámbito de lo establecido en la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, la Comisión de Acceso al Mercado (CAM) del INDECOPI será competente para garantizar el cumplimento de la presente norma. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad se regirán por lo establecido en la Ley Nº 29022 y su Reglamento y el Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, respectivamente, en lo que sea aplicable.Descargado desde www.elperuano.com.pe