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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2008 (20/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de mayo de 2008 372493 a dicha bahía, en orillas de playa y sumergidas, cuentan con autorización sanitaria de vertimientos y sistemas de depuración previos, lo que ha generado en el tiempo condiciones críticas que imposibilitan la auto-depuración natural del recurso hídrico; Que, las bahías Paita y Tierra Colorada, por ser zonas de pesca recreativa para consumo, se defi nen como Clase VI: “Aguas de zonas de preservación de fauna acuática y pesca recreativa o comercial”, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Directoral Nº 1152/2005/DIGESA/SA del 3 de agosto de 2005 que aprueba la clasifi cación de los recursos hídricos ubicados en el territorio de la República del Perú; Que, el litoral de la Bahía Paita se caracteriza por contar con 21 instalaciones industriales dedicadas al procesamiento industrial de recursos hidrobiológicos, destacando la industria de harina de pescado y pota, conservas de pescado y congelado de pota, las que disponen sus residuos líquidos mediante 7 (siete) puntos de vertimientos a la Bahía Paita, sumándose a ellos los vertimientos provenientes de los colectores urbanos de la zona norte de Paita (EPS Grau) y de las aguas de centina de los barcos que llegan al muelle de ENAPU, lo cual causan que la calidad de las aguas de la Bahía Paita se deteriore toda vez que ha perdido su capacidad de dilución en forma natural de la materia orgánica porque la mayoría de instalaciones disponen sus residuos líquidos a orilla de playa y sin tratamiento; Que, los resultados de los monitoreos efectuados evidencian la mala calidad de las aguas de la Bahía Paita, teniendo como parámetros críticos la carga Orgánica como Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO), el Oxígeno Disuelto, Aceites y Grasas (Ac&G) y esporádicamente presencia de hidrocarburos; Que, se producen descargas de residuos líquidos sin contar con sistemas de tratamiento previos adecuados, ni dispositivos de descargas que faciliten la dilución de los vertimientos, habiendo agravado la condición de la bahía, hasta niveles que superan los valores límites de calidad establecidos por norma; Que, la actual calidad de las aguas de la Bahía Paita se ve impactada por las descargas de aguas residuales industriales y domésticas habiéndole generado alteraciones de las condiciones naturales del cuerpo receptor e imposibilitando su capacidad de auto-depuración, contraviniendo lo establecido en el artículo 22º, literal b), de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, por lo que se hace necesario reducir las contribuciones de los desagües de la ciudad, en tanto se exploran alternativas tecnológicas de mayor efi ciencia, debiendo para ello suspender el otorgamiento de Autorizaciones Sanitarias de Vertimientos en la zona de la Bahía Paita; Que, al respecto, la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, en su artículo 9º, declara de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos, por lo que, en base a lo evidenciado en el informe técnico señalado en el considerando anterior, en tanto la tendencia creciente continúe, la fuente de agua que abastece a la zona de infl uencia se encuentra en situación de riesgo; Que, es deber del Sector Salud la preservación de los recursos hídricos, estando facultado para dictar las providencias que pongan fi n a la contaminación de las aguas, cuidando su cumplimiento; asimismo, nadie puede variar la calidad de las aguas en ningún caso si con ello se perjudica la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º, literal b), y 14º de la mencionada Ley; Que, en ese orden, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22º y 27º del mismo cuerpo legal, están prohibidos los vertimientos que puedan poner en peligro la salud humana o comprometan el empleo del cuerpo receptor para otros usos, salvo cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos, los cuales hagan posible comprobar que las condiciones del cuerpo receptor permiten los procesos naturales de purifi cación, debiendo la Autoridad de Salud adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la precitada norma, pudiendo incluso restringir la actividad dañina, considerándose además que el uso para consumo humano de las aguas es preferencial sobre todos los demás; Que, la Autoridad de Salud está facultada para realizar acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas las señaladas en la Ley General de Aguas, priorizando la protección de la salud de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 128º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842; Que, el Principio de Preservación, contenido en el artículo VI de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, informa el requisito de autorización por la Autoridad de Salud a los vertimientos de efl uentes sobre los cuerpos hídricos del país, conforme al mandato de tutela que recae en la Autoridad de Salud, según lo establecido por los artículos 2º, literal d), 10º y 14º de la acotada Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, así como por los artículos 57º, 58º, 61º y 173º del Reglamento de los Títulos I, II y III de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Ley Nº 17752, concordante con el artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842. En virtud del citado principio, se exige a la Autoridad de Salud adoptar medidas que eviten el daño potencial antes que se produzca, a efectos que el administrado adopte las previsiones correspondientes como condición para el otorgamiento, renovación y tenencia de la autorización de vertimiento de efl uentes sobre los cuerpos hídricos y mar del país; Que, asimismo, la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, en su artículo 66º, numeral 66.1, referido a la salud ambiental, establece el carácter prioritario de la prevención de riesgos y daños a la salud de las personas en la gestión ambiental, responsabilizando al Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, a contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas, en concordancia con los artículos 103º y 105º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842; Que, respecto al deber de asumir dicha tutela preventiva, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente: “En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho ( derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona ) comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente. (...)Ello exige que el Estado -a través de la Administración como gestora pública- asuma el deber que le impone la Constitución en su artículo 44º, consistente en ‘promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación’; para la consecución de dicho fin debe emplear todos los medios legítimos y razonables que se encuentren a su alcance, limitando, condicionando, regulando, fiscalizando y sancionando las actividades de los particulares hasta donde tenga competencias para ello, sea que éstas se realicen de forma independiente o asociada. Estos principios se concretizan en una política de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de vida para la población, cuyo contenido excluya criterios Descargado desde www.elperuano.com.pe