Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2008 (20/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, martes 20 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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a dicha MORDAZA, en orillas de playa y sumergidas, cuentan con autorizacion sanitaria de vertimientos y sistemas de depuracion previos, lo que ha generado en el tiempo condiciones criticas que imposibilitan la auto-depuracion natural del recurso hidrico; Que, las bahias Paita y Tierra Colorada, por ser zonas de pesca recreativa para consumo, se definen como Clase VI: "Aguas de zonas de preservacion de fauna acuatica y pesca recreativa o comercial", de acuerdo a lo establecido en la Resolucion Directoral Nº 1152/2005/DIGESA/SA del 3 de agosto de 2005 que aprueba la clasificacion de los recursos hidricos ubicados en el territorio de la Republica del Peru; Que, el litoral de la MORDAZA Paita se caracteriza por contar con 21 instalaciones industriales dedicadas al procesamiento industrial de recursos hidrobiologicos, destacando la industria de harina de pescado y pota, conservas de pescado y congelado de pota, las que disponen sus residuos liquidos mediante 7 (siete) puntos de vertimientos a la MORDAZA Paita, sumandose a ellos los vertimientos provenientes de los colectores urbanos de la MORDAZA norte de Paita (EPS Grau) y de las aguas de centina de los barcos que llegan al muelle de ENAPU, lo cual causan que la calidad de las aguas de la MORDAZA Paita se deteriore toda vez que ha perdido su capacidad de dilucion en forma natural de la materia organica porque la mayoria de instalaciones disponen sus residuos liquidos a orilla de playa y sin tratamiento; Que, los resultados de los monitoreos efectuados evidencian la mala calidad de las aguas de la MORDAZA Paita, teniendo como parametros criticos la carga Organica como Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO), el Oxigeno Disuelto, Aceites y Grasas (Ac&G) y esporadicamente presencia de hidrocarburos; Que, se producen descargas de residuos liquidos sin contar con sistemas de tratamiento previos adecuados, ni dispositivos de descargas que faciliten la dilucion de los vertimientos, habiendo agravado la condicion de la MORDAZA, hasta niveles que superan los valores limites de calidad establecidos por norma; Que, la actual calidad de las aguas de la MORDAZA Paita se ve impactada por las descargas de aguas residuales industriales y domesticas habiendole generado alteraciones de las condiciones naturales del cuerpo receptor e imposibilitando su capacidad de auto-depuracion, contraviniendo lo establecido en el articulo 22º, literal b), de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, por lo que se hace necesario reducir las contribuciones de los desagues de la MORDAZA, en tanto se exploran alternativas tecnologicas de mayor eficiencia, debiendo para ello suspender el otorgamiento de Autorizaciones Sanitarias de Vertimientos en la MORDAZA de la MORDAZA Paita; Que, al respecto, la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, en su articulo 9º, declara de necesidad y utilidad publica: conservar, preservar e incrementar los recursos hidricos, por lo que, en base a lo evidenciado en el informe tecnico senalado en el considerando anterior, en tanto la tendencia creciente continue, la fuente de agua que abastece a la MORDAZA de influencia se encuentra en situacion de riesgo; Que, es deber del Sector Salud la preservacion de los recursos hidricos, estando facultado para dictar las providencias que pongan fin a la contaminacion de las aguas, cuidando su cumplimiento; asimismo, nadie puede variar la calidad de las aguas en ningun caso si con ello se perjudica la salud publica, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 10º, literal b), y 14º de la mencionada Ley; Que, en ese orden, de acuerdo a lo previsto en los articulos 22º y 27º del mismo cuerpo legal, estan prohibidos los vertimientos que puedan poner en peligro la salud humana o comprometan el empleo del cuerpo receptor para otros usos, salvo cuando MORDAZA sometidos a los necesarios tratamientos previos, los cuales MORDAZA posible comprobar que las condiciones del cuerpo receptor permiten los procesos naturales de MORDAZA, debiendo la Autoridad de Salud adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la precitada MORDAZA, pudiendo incluso restringir la actividad danina, considerandose ademas que el uso para consumo humano de las aguas es preferencial sobre todos los demas; Que, la Autoridad de Salud esta facultada para realizar acciones que considere pertinentes para el cumplimiento

de sus funciones, entre ellas las senaladas en la Ley General de Aguas, priorizando la proteccion de la salud de las personas, de conformidad con lo previsto en el articulo 128º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842; Que, el MORDAZA de Preservacion, contenido en el articulo VI de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, informa el requisito de autorizacion por la Autoridad de Salud a los vertimientos de efluentes sobre los cuerpos hidricos del MORDAZA, conforme al mandato de tutela que recae en la Autoridad de Salud, segun lo establecido por los articulos 2º, literal d), 10º y 14º de la acotada Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, asi como por los articulos 57º, 58º, 61º y 173º del Reglamento de los Titulos I, II y III de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Ley Nº 17752, concordante con el articulo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842. En virtud del citado MORDAZA, se exige a la Autoridad de Salud adoptar medidas que eviten el dano potencial MORDAZA que se produzca, a efectos que el administrado adopte las previsiones correspondientes como condicion para el otorgamiento, renovacion y tenencia de la autorizacion de vertimiento de efluentes sobre los cuerpos hidricos y mar del pais; Que, asimismo, la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, en su articulo 66º, numeral 66.1, referido a la salud ambiental, establece el caracter prioritario de la prevencion de riesgos y danos a la salud de las personas en la gestion ambiental, responsabilizando al Estado, a traves de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y juridicas dentro del territorio nacional, a contribuir a una efectiva gestion del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas, en concordancia con los articulos 103º y 105º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842; Que, respecto al deber de asumir dicha tutela preventiva, en la Sentencia recaida en el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente: "En su primera manifestacion, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho (derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona) comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armonica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteracion sustantiva de la interrelacion que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino unicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (articulo 1º de la Constitucion). De lo contrario, su goce se veria frustrado y el derecho quedaria, asi, carente de contenido. Pero tambien el derecho en analisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservacion de un medio ambiente sano y equilibrado entrana obligaciones ineludibles, para los poderes publicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligacion alcanza tambien a los particulares, y con mayor razon a aquellos cuyas actividades economicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente. (...) Ello exige que el Estado -a traves de la Administracion como gestora publica- asuma el deber que le impone la Constitucion en su articulo 44º, consistente en `promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion'; para la consecucion de dicho fin debe emplear todos los medios legitimos y razonables que se encuentren a su alcance, limitando, condicionando, regulando, fiscalizando y sancionando las actividades de los particulares hasta donde tenga competencias para ello, sea que estas se realicen de forma independiente o asociada. Estos principios se concretizan en una politica de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de MORDAZA para la poblacion, cuyo contenido excluya criterios

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