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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de noviembre de 2008 383584 las acciones adquiridas regresando a su tenencia original. En el supuesto que dicha oferta se efectúe a través de una subasta, ésta deberá tener como precio base máximo inicial el que se determine de acuerdo con las normas del Título IV o el que hubiere pagado, el que resulte menor. Si la oferta pública de venta se efectúa a través de otra modalidad distinta a la subasta, la contraprestación que se ofrezca en la oferta pública de venta deberá ser equivalente al precio que se hubiera pagado a fi n de alcanzar o incrementar la respectiva participación signifi cativa, o la que se determine de acuerdo con las normas del Título IV, la que resulte mayor. La obligación de venta a que se refi ere el presente artículo se entenderá cumplida con la efectiva transferencia de los valores materia de adquisición indirecta.” 4. Que, de acuerdo a la citada norma en los casos de adquisiciones indirectas, el adquirente debe realizar una Oferta Pública de Adquisición, en adelante OPA, la que conforme al artículo 6º inciso a) debe ser posterior, o vender mediante oferta pública incondicional las acciones adquiridas; 5. Que, las adquisiciones indirectas se producen como consecuencia de la adquisición de valores de una persona jurídica que tiene a su vez propiedad directa o indirecta en el capital social de una o más sociedades que tienen al menos una clase de acciones con derecho a voto inscritas en rueda de bolsa; 6. Que, dicha adquisición indirecta generará la obligación a que se refi ere el artículo 55 siempre y cuando se haya alcanzado participación signifi cativa en los términos señalados en el Reglamento de OPA en la sociedad o sociedades con acciones con derecho a voto inscritas en rueda de bolsa. La obligación acotada es respecto de cada una de las sociedades adquiridas por vía indirecta; 7. Que, en estos casos (adquisiciones indirectas) la norma establece la opción para el adquirente de vender dichas acciones, asumiendo que éste pudo adquirir las acciones en la sociedad objetivo de forma involuntaria al encontrarse éstas, directa o indirectamente, dentro del conjunto de activos de la sociedad que se adquirió directamente. Asimismo, éste tiene como alternativa realizar una oferta pública de adquisición en los términos previstos en el Reglamento de OPA; 8. Que, para la ejecución de la decisión de realizar una oferta pública incondicional no será indispensable contar con el informe de valorización de que trata el artículo 55º, pues, en circunstancias generales, se asume que quien realiza adquisiciones indirectas ha analizado y determinado aquellos activos que desea conservar, así como aquellos que le interesaría vender. En el caso de la OPA, en cambio, sí será imprescindible contar con el referido informe de valorización, pues la OPA conforme lo dispone el artículo 44º del Reglamento de OPA, debe realizarse a un precio no menor al que se determine mediante dicho informe; 9. Que sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, en circunstancias excepcionales puede darse que el adquirente de los valores que aun no ha adoptado una decisión respecto a la realización de la OPA o a la realización de una oferta pública incondicional de venta de los valores, espere a los resultados del informe de valorización para adoptar tal decisión fi nal, derecho que entendemos el artículo 55 no niega. Por ello esa norma debe aplicarse en el sentido que luego de producida la adquisición indirecta el adquirente debe vender sus acciones o realizar una OPA, para lo cual podría tomar la determinación fi nal de optar por una u otra alternativa como máximo hasta el quinto día hábil luego de emitido el informe de valorización; 10. Que, por otro lado, resulta necesario interpretar que el procedimiento de oferta pública incondicional de que trata el primer párrafo del artículo 55 del Reglamento de OPA, es una venta irrevocable que deberá realizarse a través del módulo de renta variable de la rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, al precio que el adquirente determine, teniendo en cuenta sin embargo el mandato imperativo contenido en el último párrafo del artículo 55 (obligación de venta); por ser una modalidad de venta que ofrece menores costos y necesariamente con intervención de un agente de intermediación por tratarse de un valor inscrito en rueda de bolsa; 11. Que, por otro lado, del artículo 55 del Reglamento de OPA se infi ere que la venta de las acciones adquiridas por la oferta pública incondicional a que hace referencia el artículo 55 del Reglamento de OPA, trata de una venta irrevocable, la que por excepción puede realizarse a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación; 12. Que, asimismo en el caso que CONASEV disponga que la oferta pública incondicional de que trata el artículo 55 del Reglamento de OPA se realice mediante la subasta pública ésta deberá realizarse fuera de rueda, con intervención de un agente de intermediación¹ bajo las condiciones, modalidades y términos que señale el adquirente no siendo necesario el registro de documento alguno en CONASEV, sino únicamente que se remita toda la información que se proporcione a los destinatarios de la misma; 13. Que, de otro lado cabe precisar que la oferta pública incondicional que se efectúe a través de mecanismo centralizado de negociación, es aquella que se realiza en la rueda de bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, por ser el único mecanismo centralizado de negociación de valores mobiliarios autorizado por CONASEV y bajo la regulación que rige dicho mecanismo, es decir el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por Resolución CONASEV Nº 21-1999-EF/94.10 y sus modifi catorias, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 14, esto es bajo la modalidad de negociación periódica, en la que el ofertante deberá publicar un aviso, a través de un medio de difusión de la bolsa, con una anticipación mínima de tres (3) días antes de su realización, en el que se precise la modalidad y características de la subasta, así como las condiciones para la adjudicación y liquidación de las operaciones. La liquidación de las operaciones debe efectuarse en un plazo no menor al plazo fi jado para las operaciones al contado; 14. Que, la excepción mencionada en los párrafos precedentes puede ser ejercida de ofi cio por CONASEV o a solicitud de parte, en este último caso ésta deberá ser solicitada como máximo el quinto día hábil siguiente de emitido el informe de valorización, correspondiendo a la Dirección de Emisores, y Directorio respectivamente pronunciarse por las excepciones de ofi cio o a pedido de parte; 15. Que, por otro lado debe interpretarse el artículo 55 del Reglamento de OPA en el sentido que para los fi nes de la oferta pública incondicional (venta irrevocable), subasta o venta a través de mecanismo centralizado se aplican los plazos previstos en el artículo 18² del Reglamento de 1 Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 “Artículo 123 ° NEGOCIACIÓN EXTRABURSÁTIL Los valores inscritos en rueda de bolsa pueden ser transados fuera de dicho mecanismo. En estos casos, se requiere el concurso de una sociedad agente, quien debe certi fi car la transacción y liquidación oportuna de la misma, con indicación de la cantidad, precio y la fecha en que tuvo lugar. Dicha certi fi cación debe ser entregada al emisor, informándose también a CONASEV, a la bolsa y a la institución de compensación y liquidación de valores donde estén inscritos los mismos.” 2 “Artículo 18 ° .- VIGENCIA DE LA OPA El plazo de vigencia de las OPA previas será el que establece el ofertante pero en ningún caso podrá ser menor de veinte días. La vigencia de la OPA concluirá a la hora de cierre de la rueda de bolsa del último día de su vigencia. El plazo de vigencia de la OPA podrá ser prorrogado por el ofertante, hasta cuatro días antes de la culminación de la OPA siempre que no se hayan presentado ofertas competidoras. Dicha prórroga se efectuará por una sola vez y hasta por un plazo similar al informado al mercado. El plazo se cuenta a partir de la fecha de vencimiento de la oferta original. En los casos que deba hacerse una OPA posterior, la vigencia de dicha oferta no deberá ser menor a veinte días ni mayor a cuarenta días de rueda, y la contraprestación que se ofrezca deberá ser efectuada cuando menos en los mismos términos y condiciones de la operación o operaciones que la precedieron.”Descargado desde www.elperuano.com.pe