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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de noviembre de 2008 383569 c) Suscribir y sellar únicamente los certifi cados e informes de aptitud psicosomática en cuya evaluación hayan intervenido como profesionales médicos de acuerdo a su especialidad. d) Realizar las evaluaciones, así como suscribir y sellar los certifi cados e informes únicamente si, en forma previa, ha sido registrado ante la autoridad competente dentro del staff médico del Establecimiento de Salud y su fi rma ha sido registrada ante la misma autoridad. e) Mantener en estricta confi dencialidad la contraseña de acceso del profesional médico al Sistema “Breve-T” otorgada por la autoridad competente e impedir que otras personas conozcan dicha contraseña. Tratándose del conductor del establecimiento, la obligación en referencia será respecto a la contraseña de acceso del Establecimiento de Salud al Sistema “Breve-T”. f) Consignar en sus evaluaciones e informes las restricciones en la aptitud para conducir que se adviertan en cada postulante. g) Suscribir y sellar únicamente los certifi cados e informes cuyos resultados correspondan a la aptitud psicosomática del postulante y en los que se consignen las restricciones advertidas durante su evaluación. Artículo 105º.- Procedimiento del examen de aptitud psicosomática El examen se tomará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva Nº 006-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 13674-2007-MTC/15, modifi cada por Resolución Directoral Nº 6694-2008-MTC/15. TÍTULO XIV : REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Artículo 106º.- Registro de los Establecimientos de Salud La DGTT llevará un Registro de los Establecimientos de Salud encargados de la toma de exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de la licencia de conducir que hayan sido autorizados, a cuyo efecto la autoridad competente, una vez expedida la resolución de autorización, remitirá a ésta copia de la resolución autoritativa y la documentación original que sirvió de sustento para su expedición. Artículo 107º.- Forma de llevar el registro El registro de los Establecimientos de Salud encargados de la toma de los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de la licencia de conducir se lleva bajo el sistema de folio personal, de manera tal que, por cada Establecimiento de Salud, se generará una partida registral en la que constará, cumpliendo un tracto sucesivo, la siguiente información: a) Denominación o razón social de la persona jurídica a cargo del Establecimiento de Salud, así como los datos de su inscripción registral, el número de su Registro Único de Contribuyentes (RUC) y dirección de IP Pública Estática de su cuenta de Internet.. b) Nombre del representante legal y del conductor del establecimiento. c) Ubicación del Establecimiento de Salud.d) Número de la resolución de autorización, sus modifi caciones y actos de conclusión de la autorización. e) Horario de atención al público y sus modifi caciones. La modifi cación del horario de atención surtirá efectos jurídicos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de comunicada a la autoridad competente dicha modifi cación. f) Staff médico del Establecimiento de Salud con indicación de los nombres completos, domicilios, especialidades, número de inscripción en el Colegio Profesional correspondiente y, cuando corresponda, número de inscripción en el Registro Nacional de Especialistas del Colegio Médico del Perú, respecto de cada uno de los profesionales que lo conforman, así como las modifi caciones que se produzcan en dicho staff. Las inscripciones del staff médico del Establecimiento de Salud y sus modifi caciones surtirán efectos jurídicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente en la mesa de partes de la autoridad competente, debidamente suscrita por el Director del establecimiento, siempre que se adjunten los correspondientes formularios registro de fi rmas. g) Sanciones fi rmes impuestas al Establecimiento de Salud y/o a los profesionales integrantes del staff médico.La información contenida en el Registro es intangible, por lo que no podrá ser borrada, alterada, enmendada ni tachada. Artículo 108º.- El Legajo El legajo está conformado por los documentos presentados por el Establecimiento de Salud y/o expedidos por la autoridad competente que sustentaron la inscripción en el Registro y sus denegatorias. Debe llevarse en tomos, en forma numerada y en folios correlativos, debiendo estar bajo la custodia del funcionario de la DGTT que sea responsable del Registro. Artículo 109º.- Publicidad Toda persona tiene derecho a acceder a la información contenida en el Registro, solicitando búsquedas o certifi caciones, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 110º.- Modifi caciones de la información registral El Establecimiento de Salud está obligado a comunicar a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, cualquier modifi cación que se haya producido en la información inscrita en el Registro. Asimismo, la autoridad competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, deberá trasladar dicha información al funcionario encargado del Registro para la inscripción correspondiente. TÍTULO XV : DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 111º.- Sanciones por infracción a la documentación Las infracciones a la documentación respecto a la licencia de conducir, son tipifi cadas y califi cadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC. Artículo 112º.- Sanción por no informar El titular de la licencia de conducir que no informe a la autoridad competente en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, sobre cualquier modifi cación de las condiciones físicas que determinaron la expedición de la licencia de conducir, será sancionado con la suspensión de su licencia de conducir por seis (06) meses. Artículo 1 13º.- Devolución e Inhabilitación para obtener licencia de conducir Cuando la autoridad competente disponga la nulidad de la licencia de conducir por haber sido expedida a persona que no tuviera legítimo derecho a su otorgamiento; la persona a quien se le otorgó la licencia está obligada a devolverla dentro de los diez (10) días siguientes a su notifi cación, y será inhabilitada para obtener una licencia de conducir por el plazo de tres (3) años; sin perjuicio de interponer la acción penal correspondiente. Artículo 114º.- Entrega de la licencia de conducir a autoridad competente en casos de suspensión o cancelación de licencia de conducir En los casos que se disponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducir y esta no se encontrase retenida por la PNP, la autoridad competente citará al titular para que dentro de las 48 horas siguientes de notifi cado, entregue dicha licencia. Así mismo, de encontrarse la licencia de conducir en proceso sancionador, la PNP, o el organismo que la tuviera en posesión, pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente las licencias de conducir retenidas. Artículo 115º.- Registro de las sanciones por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito Las sanciones aplicadas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Sanciones a cargo de la DGTT, a efecto de ser consideradas como antecedentes en el record del conductor e imponer las sanciones por acumulación de infracciones, prescribiendo éstas automáticamente después de cinco (5) años de su aplicación, sin necesidad de solicitud de parte. Artículo 116º.- Sanción del Régimen de Rehabilitación Los conductores que, al acogerse a los benefi cios del régimen de rehabilitación, presenten certifi cados falsos u Descargado desde www.elperuano.com.pe