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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de noviembre de 2008 383571 fi rme, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley. Artículo 126º.- Medidas Preventivas La autoridad competente, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador y con el objeto de asegurar la efi cacia de la resolución fi nal a emitir o evitar mayores riesgos a las condiciones de seguridad vial, podrá aplicar las medidas preventivas de paralización de la actividad y la clausura temporal del local, si concurren las siguientes condiciones: a) Que los hechos que confi guran la infracción se encuentren verosímilmente acreditados sin necesidad de mayor actuación probatoria. b) Que se trate de infracciones que, de acuerdo con el Cuadro de Tipifi cación y Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones del presente Reglamento, estén califi cadas como graves o muy graves. Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y podrán ser modifi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Los extranjeros que ingresen al país y conduzcan con permiso o licencia internacional o nacional de otros países, se sujetarán a las normas previstas en el Reglamento Nacional de Tránsito y al presente reglamento. Segunda.- La DGTT emitirá la Resolución Directoral que regule la emisión de los permisos provisionales de conducir a los postulantes a una licencia de conducir una vez que éstos hayan aprobado los exámenes médicos de aptitud psicosomática, asimismo para realizar la apertura de un registro de permisos provisionales de conducir para postulantes a una licencia de conducir. Tercera.- Las resoluciones que inhabilitan para obtener licencia de conducir así como las que suspenden, anulan o cancelan dichas licencias, expedidas por la autoridad competente, serán publicadas en el diario ofi cial “El Peruano” o en el diario de mayor circulación en el interior del país, según la jurisdicción. Cuarta.- El MTC a través de la DGTT, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente reglamento. Quinta.- Autorícese a la DGTT para delegar facultades concernientes a la supervisión y levantamiento de actas de verifi cación a los Gobiernos Regionales y Locales, en mérito de los convenios de colaboración que celebren ambas entidades, así como a las empresas especializadas en actividades de fi scalización, previa Resolución Directoral de autorización . Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refi ere el presente reglamento, por el mérito de la autorización otorgada, podrán impartir los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías a que se refi ere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refi ere el Reglamento Nacional de Tránsito y Jornadas de Reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial a que se refi ere el presente reglamento, para cuyo efecto deberán sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las entidades de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancías, las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, y los centros de reforzamiento encargadas de impartir los cursos de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente, seguirán operando hasta el 31 de diciembre del 2008. Dichas entidades podrán ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento.Sétima.- En todo lo no previsto con relación al procedimiento administrativo sancionador serán de aplicación las normas contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava.- Las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de las clase A categorías II y III y clase B categoría II-c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorización del MTC, en cuyo caso los certifi cados que éstas emitan tendrán validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluación teórica sobre normas de tránsito. Novena .- Las Escuelas de Conductores autorizadas conforme al presente reglamento podrán acceder a la autorización y registro como entidad de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligros, en cuyo caso únicamente estarán obligadas a cumplir con los requisitos indicados en los literales a), e) y f) del numeral 1 del artículo 29º del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC. Décima.- El MTC podrá suscribir convenios con el Ministerio de Defensa, a efectos que las Fuerzas Armadas puedan encargarse de la capacitación de quienes hayan culminado su periodo de conscripción en la institución y desean obtener la licencia de conducir de la clase A categorías II y III, a cuyo efecto se establecerán en el referido convenio los requisitos mínimos para brindar la capacitación, teniendo el documento emitido el mismo valor que el certifi cado de profesionalización del conductor. Si el Ministerio de Defensa realiza la capacitación a través de instituciones de reconocido prestigio, estas últimas deberán cumplir con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 43 del presente reglamento, excepto los establecidos en el numeral 43.6. Décima Primera.- Los requisitos para la autorización como Establecimientos de Salud establecidos en los literales f), g) y h) del numeral 43.4.2 y los literales e), f) y g) del numeral 43.4.3 del artículo 43, y en el inciso m) del articulo 44 del presente reglamento serán exigibles a partir del 26 de junio del 2009, debiendo a esa fecha cumplir los Establecimientos de Salud autorizados, con adecuarse a los referidos requerimientos; caso contrario serán inválidas las evaluaciones psicosomáticas que estos establecimientos realicen con posterioridad a la fecha antes señalada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La equivalencia en clase y categoría de las licencias de conducir aprobadas en el presente reglamento son: REGLAMENTO ACTUALREGLAMENTO ANTERIOR A-I Titulares de la licencia A-I con menos de dos años A-II-a Titulares de la licencia A-I con más de dos añosA-II-b Titulares de la licencia A-II A-III-aTitulares de la licencia A-III que acredite haber laborado en los últimos 6 meses en el servicio de transporte de pasajeros A-III-bTitulares de la licencia A-III que acredite haber laborado en los últimos 6 meses en el servicio de transporte de mercancías A-III-cTitulares de la licencia A-III, debiendo adjuntar el Certi fi cado de Profesionalización del Conductor para el servicio de transporte que no acredita haber realizado. Las Municipalidades Provinciales establecerán el cuadro de equivalencias para las licencia de conducir de la clase B. Segunda.- Los Certifi cados de Profesionalización del Conductor a que se refi ere el presente reglamento serán exigibles cuando se cuente con Escuelas de Conductores autorizadas por la DGTT y éstas se encuentren en funcionamiento. En tanto ello ocurra, este requisito para la obtención de la licencia de conducir será reemplazo por la evaluación teórica realizada por los centros de evaluación y para la recategorización a una licencia de la clase A categoría III, adicionalmente deberá acreditar la experiencia mínima de un año como conductor con licencia de conducir de la clase A categoría II.Descargado desde www.elperuano.com.pe