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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de octubre de 2008 380669 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Disponen inclusión de persona natural en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 100-2008-TR Lima, 8 de abril de 2008VISTOS: La resolución Nº 9 del 6 de abril de 2006, del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo (Expediente Nº 2004-7587-0-1701-J-CI-2); la resolución Nº 15 del 12 de setiembre de 2006, de la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque; la resolución Nº 17 del 6 de octubre de 2006, del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo; la Casación Nº 3460-2006 LAMBAYEQUE del 15 de junio de 2007, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; las resoluciones Nºs. 18 y 19 de fechas 3 de setiembre y 18 de setiembre de 2007, del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo; la resolución Nº 1 del 7 de enero de 2008, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el O fi cio Nº 409-08- MTPE/7.1, del 4 de enero de 2008, del Procurador Adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Memorándum Nº 235-MTPE/4 de fecha 13 de febrero de 2008, del Secretario General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, CONSIDERANDO: Que, doña María Ismelda Satornicio Mendoza, ex servidora del Sistema Nacional de Cooperación Popular - Ferreñafe, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, que la excluye del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y solicita se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitir la resolución que reconozca su derecho a ser inscrita en dicho registro; Que la demandante fundamentó su acción en los siguientes argumentos: que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 27803 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y que otros trabajadores cesados bajo las mismas condiciones fueron incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo esto un hecho inconstitucional, arbitrario y discriminatorio; Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo, contesta, niega y contradice la demanda en todos sus extremos y solicita al Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declarar infundada la acción contencioso administrativa interpuesta; Que la demanda es contestada con los siguientes fundamentos: la demandante pretende ampliar un plazo que la propia norma establece como perentorio, sin considerar que esta facultad la tuvieron exclusivamente las comisiones especiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 27487 y los Decretos Supremos Nºs. 021 y 022-2002-TR, por lo que no es de competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determinar quiénes deben ingresar al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; igualmente se re fi ere que mediante Resolución Suprema Nº 034-2008-TR se publicó la última lista de ex trabajadores cesados irregularmente, en la cual no aparece la actora por no reunir los requisitos para ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que no existe conculcación de derecho alguno de la demandante; Que mediante resolución Nº 9 del 6 de abril de 2006, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo (Expediente Nº 2004-7587-0-1701-J-CI-2), declara fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña María Ismelda Satornicio Mendoza contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, nula la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR en el extremo que omite incluir a la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y ordena que la demandada (MTPE) cumpla con inscribir a la demandante en dicho registro; Que la sentencia se sustentó en las siguientes consideraciones: la demandante cumplió con presentar su solicitud para ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin embargo, no aparece en el expediente administrativo resolución o acto administrativo que declare si tiene derecho o no a ser incluida en el mencionado registro, afectando su derecho a un debido procedimiento administrativo; Que el Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, encargado de los asuntos judiciales derivados de la aplicación de la Ley Nº 27803, interpone recursos de apelación contra la sentencia citada en el considerando anterior, por considerarla no arreglada al derecho en el extremo que declara fundada la demanda y requiere al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incluir a la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que la apelación a que se re fi ere el considerando anterior contiene los siguientes fundamentos: el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no se ha pronunciado respecto a la calidad de irregular o no del cese de ningún ex trabajador, dado que la Ley Nº 27803 encomendó dicha labor a la comisión especial; que la comisión especial estuvo integrada por representantes de los trabajadores quienes han podido tutelar sus derechos, que el encargo cumplido por la Comisión Ejecutiva no constituye un proceso administrativo por cuanto el trámite no ha sido efectuado por una entidad de la Administración Pública, ni existió actividad probatoria o proc edimiento de impugnación de sus decisiones y la Ley Nº 27803 no prevé la publicación o motivación de las decisiones que realizaron; que dejar de lado esta evaluación generará un acto de desigualdad respecto de los demás trabajadores que cumplieron con dejar su documentación en las fechas oportunas y que probaron fehacientemente su situación y el derecho vulnerado; y que se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en procesos similares al presente caso, tales como el Exp. Nº 3620-2004-AA (que declaró improcedente la demanda de amparo señalando, que no es jurídicamente viable disponer que en el amparo se ordene la inscripción solicitada, toda vez que el objeto de las acciones de garantía, es el de reponer el estado de las cosas anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional y no otorgar o modi fi car los derechos peticionados en la demanda) y los Exp. Nºs 2017-2005-PA/TC, 2201-2005-PA/TC y 0010-2005-AI/TC (que señalan que el recurrente pretende que se emita la declaración de derechos a su favor, lo que no es posible, pues el artículo 1º de la Ley Nº 27803 aplicable al caso establece que los procesos de garantía restituyen derechos pero no los declaran); Que mediante resolución Nº 10 del 19 abril de 2006, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo concede con efecto suspensivo la apelación interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la sentencia contenida en la resolución Nº 9, del 6 de abril de 2006; Que mediante resolución Nº 15 del 12 de setiembre de 2006, la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque confi rma la sentencia Nº 9 del 6 de abril de 2006, del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña María Ismelda Satornicio Mendoza contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que dicho fallo se sustentó en las siguientes consideraciones: el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo fue uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva y decidió conjuntamente con dicha comisión sobre la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, además de encargarse de la publicación y ejecución del programa bene fi cios; que el demandante no pretende la nulidad total de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR sino su inaplicación en el extremo que omite incluirla en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; que no es verdad que por haber concluido sus funciones la Comisión