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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de octubre de 2008 380686 Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Cuarto: De las sanciones disciplinarias.- Re fi ere el recurrente que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra no solamente se encuentran rehabilitadas sino que no corresponden a inconductas graves en el ejercicio de la función jurisdiccional, justi fi cando tal argumento en dos aspectos: primero: la existencia de dos procesos penales en los que, según señala, no se afectó la decisión fi nal del colegiado del cual formaba parte; y, segundo: una medida de apercibimiento por un asunto de carácter jurisdiccional. Como se advierte, el recurrente ha formulado una evaluación de parte de lo que a su entender debió comprender el rubro de “sanciones disciplinarias”. Al respecto, cabe precisar que la resolución impugnada señala que las medidas disciplinarias de apercibimiento que aparecen en el expediente resultan reiteradas en temas de naturaleza procesal o jurisdiccional, este hecho es justamente un aspecto negativo veri fi cado de su actuación funcional en la medida que perjudica su idoneidad, el mismo que no se desvirtúa con el argumento expresado en este extremo; por el contrario, rea fi rman la convicción de este Colegiado en la decisión de que no corresponde renovar la con fi anza al doctor Sotelo Donayre. En cuanto a la mención que hace el recurrente a dos procesos penales cuya decisión fi nal no ha sido afectada al ser conocidas por la Sala Penal de la Corte Suprema, cabe precisar que tal aspecto no desvirtúa el criterio adquirido por el Consejo respecto de la de fi ciencia observada en su actuación como consecuencia de las constantes quejas en su contra y las 8 medidas disciplinarias de apercibimiento relacionadas todas ellas con irregularidades de carácter procesal; asimismo, es preciso reiterar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el período sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aún cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de rati fi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, puesto que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, la evaluación quedaría reducida al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados durante el período de siete años previsto por la Carta Política. Quinto: De las quejas.- En este extremo, el recurrente mani fi esta que la información sobre este rubro está duplicada y en algunas casos triplicada, asimismo que no ha tenido conocimiento de las quejas que han sido declaradas improcedentes. De otro lado, re fi ere que todo magistrado es susceptible de estar sujeto a quejas, lo cual depende de la carga procesal y que en su caso como integrante de la Sala Civil ha conocido de causas civiles, laborales, constitucionales, contencioso–administrativas, de familia y comerciales; agrega que cuando formó parte de la Sala Mixta de Chincha incluso ha conocido casos penales, situación que ha determinado que tenga un número elevado de quejas, pero que desde la fecha en que fue reincorporado al Poder Judicial en mayo de 2007 su labor no ha sido objeto de cuestionamientos. Sobre el particular, cabe precisar que la resolución impugnada ha tenido en cuenta el aspecto de la duplicidad de información a que se re fi ere el doctor Sotelo Donayre. No obstante, el aspecto que ha sido determinante para crear convicción sobre este rubro, no es el número de quejas, sino lo reiterativo de las sanciones impuestas en su contra en aspectos que inciden en lo funcional, tal como ya se ha mencionado en el numeral 2.3. De igual forma, la evaluación se hace de manera integral en un período de 7 años de ejercicio y no solamente desde mayo de 2007, por lo que este extremo del recurso deviene infundado. Sexto: De las denuncias–participación ciudadana.- En este extremo, el recurrente mani fi esta que nunca ha sido procesado por delito alguno y que las denuncias ciudadanas en su contra han sido debidamente desvirtuadas en el acto de su entrevista personal, en especial las relacionadas con el proceso seguido por el Banco Hipotecario sobre ejecución de garantías contra Juana Antonio Robles y la formulada por el señor Rafael Caparó Hidalgo, ex Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Sobre este particular, efectivamente, la propia resolución impugnada precisa, en cuanto a estos rubros, que las 26 denuncias registradas por la Fiscalía Suprema de Control Interno han sido materia de archivo al haber sido declaradas improcedentes o infundadas; y, que las denuncias por participación ciudadana no precisan hechos concretos ni aportan pruebas en su contra, lo antedicho evidentemente no es materia de cuestionamiento, ni susceptible de reproche en contra del magistrado evaluado, sin embargo, cabe precisar que el rubro genérico que se evalúa en este extremo corresponde a una ponderación entre parámetros que valorados en conjunto han determinado la convicción del Colegiado sobre un demérito insubsanable en su actuación funcional, habiéndose dejado a salvo el aspecto ético, respecto del cual no hay reproche, aunque tampoco se advierte que hayan existido hechos de singular importancia que sirvan de contrapeso a la valoración de los parámetros de conducta y actuación funcional reiteradamente perjudicial para las partes involucradas en los procesos sujetos a su conocimiento, por lo que este extremo deviene igualmente infundado. Sétimo: De la Producción Jurisdiccional y nulidad de resoluciones conocidas en grado.- El recurrente argumenta que el considerando décimo tercero de la resolución impugnada contiene un razonamiento no claro en cuanto señala que: “ no es posible determinar el porcentaje de causas resueltas con relación al número de procesos asignados al magistrado ”. En tal sentido, considera que la información que obra en el expediente de rati fi cación es su fi ciente para considerar su producción jurisdiccional como buena. Con relación a este extremo del recurso, cabe precisar que si bien existe una discrepancia de criterio manifestada por el doctor Sotelo Donayre respecto de la resolución impugnada, sin embargo ello no implica que exista una afectación al debido proceso, toda vez que para la valoración de este parámetro se ha acudido a una interpretación de los datos objetivamente apreciados en el procedimiento de evaluación y rati fi cación, de tal forma que se ha encontrado como demérito la tendencia observada en la actuación del doctor Sotelo Donayre a omitir resolver el asunto de fondo, en los procesos sometidos a su conocimiento. De otra parte, el recurrente formula una breve explicación de 88 procesos en los cuales se declararon nulas 88 resoluciones, entre sentencias y autos. Al respecto, debe precisarse que la resolución impugnada no ha cuestionando las decisiones jurisdiccionales, ya que ello correspondería a otro rubro cual es el de la “calidad de las decisiones jurisdiccionales”; no obstante la fórmula advertida de resolver declarando nulidades sin pronunciarse sobre el fondo se incrementa de 45 a 88, lo cual consolida el criterio de este Colegiado con relación a este extremo. En consecuencia, reiteramos que, la mera discrepancia con el criterio adoptado por este Colegiado no es un fundamento susceptible de ser amparado en la evaluación del recurso extraordinario. Octavo: De la entrevista personal.- Argumenta el recurrente encontrarse disconforme con la cali fi cación negativa otorgada a sus respuestas brindadas ante las preguntas formuladas por el Consejero Aníbal Torres Vásquez, señalando que sus respuestas se han ceñido a citar textualmente al referido Consejero en su obra “Acto Jurídico”. Al respecto, es pertinente señalar que de la revisión del video de la entrevista aparecen 4 áreas temáticas que fueron materia de las preguntas formuladas por el citado Consejero: a) ¿Qué diferencias hay entre la simulación relativa, la simulación absoluta, la simulación total, la simulación parcial? b) ¿Qué diferencias hay entre la acción subrogatoria u oblicua también se le llama y la acción pauliana? c) ¿Cuáles son las presunciones sobre paternidad que regula nuestro Código Civil?; y, d) sobre la pena de inhabilitación ¿Quién determina que es