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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (20/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de octubre de 2008 381819 Que, el Informe Nº 068-2008-COFOPRI/OAJ, precisa que en la Ficha de Predio Rural, elaborada por el Sistema del ex PETT, se deja constancia que el Certifi cado Catastral se emitió a nombre de Miguel Ricardo Farroneque Yllia el 13 de junio de 2007; trámite que previamente fuera atendido por la Ing. Mariluz Bustamante Zaga asimismo, el citado Informe señala que revisada la Base Gráfi ca se encontró que el área que abarca la Unidad Catastral Nº 019753, se superpone sobre el predio ubicado en la zona denominada Mirafl ores Sector G, que corre inscrito en la Ficha Nº 023939 de los Registros Públicos de Piura, a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria del Ministerio de Agricultura; así como también se determinó que la Unidad Catastral Nº 17673 se encuentra dentro del área de expansión urbana aprobada mediante Resolución Municipal Nº 042-2001-MPP emitida por la Municipalidad Provincial de Piura; asimismo no obran el “Formulario A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del Estado o de Particulares), ni el Anexo Nº 001 Al Formulario “A” (Declaración de Colindantes y Vecinos) para efectos de acreditar la Declaración Jurada de los “vecinos y colindantes”, así como no obran las “constancias de posesión” que exige la Ley; Que, el Informe Técnico Legal Nº 002-2008-REGC/ LAFZ y el Informe Nº 068-2008-COFOPRI/OAJ, señalan que Miguel Ricardo Farroneque Yllia fue locador de la ex Ofi cina PETT y según el Listado de Contrato de Proveedores de Servicios, Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – ex PETT, se desempeñó como Técnico de Campo de la OPER PIURA del ex PETT, bajo la Modalidad Contractual de Servicios No Personales, desde el 01 de setiembre hasta el 31 de diciembre del 2005, presumiéndose que tuvo acceso a los instrumentos técnicos y software informático, a la Base Gráfi ca y Cartografía con que contaba la ex Ofi cina PETT, aprovechando dicha información para presentar su solicitud del área catastrada a su favor; Que, el inciso c) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 667 establece como “títulos inscribibles” para la inscripción registral de predios rurales, “el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edifi caciones que se hubiesen construido en ellos”; Que, asimismo, el artículo 20 del referido dispositivo prevé que “para la inscripción del derecho de posesión” sobre los predios rurales de propiedad del Estado debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado; b) se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción; y c) se presente el Formulario Registral, fi rmado por el solicitante y por Notario Público o por abogado colegiado y por verifi cador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y los planos a que se refi ere el artículo 31 del referido Decreto Legislativo; Que, el artículo 26 del referido cuerpo normativo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27161, establece que la posesión directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas, una de ellas es, necesariamente, cualquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: a) de todos los colindantes o seis vecinos; b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego; Que, del Informe Nº 068-2008-COFOPRI/OAJ, el Proveído Nº 631/08 COFOPRI/SG, el Memorándum Nº 859-2008-COFOPRI/OCD; el Informe Legal Nº 004-2008-COFOPRI/OCD/ME, el Informe Técnico Legal Nº 002-2008-REGC/LAFZ y el Memorando Nº 108-2008-COFOPRI/OZPU, se determinó que los actos antes señalados, presuntamente se habrían realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5, 20, 22, 23 y 26 del Decreto Legislativo Nº 667 - Ley del Registro de Predios Rurales, modifi cado por la Ley Nº 27161 - Ley Modifi catoria y Ampliatoria de la Ley del Registro de Predios Rurales, en el supuesto que el administrado actuó de buena fe, le correspondía seguir el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 653 – Ley de Promoción de las Inversiones del Sector Agrario, tratándose de terrenos eriazos no cultivados por falta o exceso de agua, o terrenos improductivos, excluyéndose los terrenos eriazos que se encuentran en zonas urbanas o de expansión urbana; o en su defecto debieron seguir el procedimiento establecido en la Ley Nº 26505 - Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, y el Decreto Supremo Nº 010-97-AG - Aprueban Normas Reglamentarias del Trámite de los Procedimientos Sobre Denuncio de Tierras Eriazas Iniciados con anterioridad a la Ley Nº 26505, que regula los “terrenos eriazos susceptible de uso agrícola” que se procesan para su adjudicación en venta a través de Subasta Pública; procedimiento que habrían tratado de evadir o eludir por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidas; Que, el citado Informe determina que los actos de los ex funcionarios y/o ex trabajadores del ex PETT, así como la participación de quienes intervienen como administrados, debe analizarse y califi carse según lo establecido en el Código Penal; en consecuencia la ex locadora ingeniero Mariluz Bustamante Zaga, estaría presuntamente incursa en el Delito de Abuso de Autoridad tipifi cado en el articulo 376 del Código Penal, por su condición de “Ingeniero Responsable de Saneamiento Físico Legal de la ex OPER Piura del ex PETT; porque habría participado y conocido de la irregularidad de la documentación materia del presente informe y aún así tramitó, procesó, otorgó y dispuso arbitraria e ilegalmente, la inscripción de la Unidad Catastral Nº 019753 del predio Mirafl ores Sector G ubicado en el Sector Mirafl ores, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura; incumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en los Ítems Nos. 10, 11 y 16 del TUPA del ex PETT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-AG, contraviniendo además lo establecido en el artículo 20 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 667; Que, la ex locadora íngeniero Mariluz Bustamante Zaga, estaría presuntamente incursa en el Delito de Cohecho Pasivo Propio tipifi cado en el artículo 393 del Código Penal, pues, atendiendo a la extensión del terreno cuya inscripción se pretendía, existen indicios de la existencia de ventajas o benefi cios a su favor, por la elaboración del Expediente Administrativo para la ilegal asignación de la Unidad Catastral Nº 019753 del predio Mirafl ores Sector G, ubicado en el Sector Mirafl ores, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura; incumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en los Items Nos. 10, 11 y 16 del TUPA del ex PETT, incumpliendo además lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 667; Que, la persona de Miguel Ricardo Farromeque Yllia que interviene en los actos denunciados como administrado, estaría presuntamente incurso en la comisión del delito Contra la Fe Pública tipifi cado en el artículo 427 y el delito de Falsa Declaración en Proceso Administrativo tipifi cado en el artículo 411 del Código Penal; por su condición de administrado con presunto “legítimo interés”, se presume que conocía de la documentación fraudulenta con la fi nalidad de favorecerse, en todo caso su grado de participación deberá dilucidarse en la investigación correspondiente; Que, respecto de la conducta de la ex locadora ingeniero Mariluz Bustamante Zaga del ex PETT, así como respecto a la autoría y participación de Miguel Ricardo Farromeque Yllia, se colige que presuntamente existiría responsabilidad de carácter civil, por lo que la Procuraduría Pública además de interponer la denuncia penal deberá solicitar el pago de la Reparación Civil pertinente al amparo de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 95, 96, 99, 100 y 101 del Código Penal, así como interpondrá las acciones civiles a que hubiera lugar por la presunta responsabilidad legal de la ex locadora; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1, 2 y 14 del Decreto Ley Nº 17537 – Ley de la Representación y Defensa del Estado en Juicio, y el artículo 69 del Código Procesal Civil se tiene que la defensa Descargado desde www.elperuano.com.pe