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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de octubre de 2008 382221 los partes judiciales para que se proceda a anotar la medida Cautelar Genérica ordenada por Resolución Nº Uno de fecha 30 de diciembre de 2005, cuya copia certifi cada adjunta y por lo cual declara fundado el pedido realizado por TSG PERU S.A.C. en consecuencia admítase la medida cautelar genérica de otorgamiento y mantenimiento de la licencia de operación que recaen sobre los establecimientos industriales pesqueros ubicados en la Av. San Martín Nº 680, distrito de Carquín, Lima y en la Playa Norte, Lote 1 -B1/ 1-B2 del Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri, La Libertad a favor de Pesquera Chicama S.A.C.; Que, mediante Resolución Directoral Nº 389-2006- PRODUCE/DGEPP, de fecha 23 de octubre de 2006, se resuelve inhibirse de continuar con el trámite de cambio de titular de la licencia de operación y el trámite de licencia para la operación de planta de procesamiento, presentado por PESQUERA LIBERTAD S.A.C. y la continuación del procedimiento administrativo de la Resolución Vice Ministerial Nº 005-2006-PRODUCE/DVM-PE y solicitud de publicación de Medida Cautelar presentada por TSG PERU S.A.C., hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; Que, mediante Resolución Nº 4, el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, concede a TSG y bajo su cuenta, costo y riesgo, medida cautelar, consistente en la anotación de la demanda arbitral en las partidas registrales correspondientes a las plantas industriales pesqueras materia del presente proceso correspondiente a los establecimientos industriales ubicados en Playa Norte Lote 1-B1 / 1-B2 del Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, Partida Registral Nº 04027955 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo y al establecimiento industrial ubicado en Av. San Martín Nº 680, distrito de Carquín, provincia de Huaura, departamento de Lima, Partida Registral Nº 400004105 del Registro de Propiedad Inmueble de Huacho, asimismo se concedió a solicitud de TSG PERU S.A.C., medida cautelar genérica consistente en ofi ciar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para hacer de su conocimiento el presente proceso arbitral, a fi n de que proceda con la respectiva anotación del mismo en los expedientes correspondientes a las licencias de operación de recursos hidrobiológicos que recaen sobre los establecimientos industriales antes señalados; Que por Resolución Vice Ministerial Nº 036-2007- PRODUCE/DVP del 12 de setiembre del 2007, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA LIBERTAD S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 389-2006-PRODUCE/DGEPP por cuanto se desprende que las partes intervinientes de la cuestión litigiosa (TSG PERU S.A.C. y la demandada PESQUERA CHICAMA S.A.C.), no son los mismos que intervienen en el procedimiento administrativo referido, por no cumplirse con los presupuestos del artículo 64º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo resuelve no confi rmar la Resolución Directoral Nº 389-2006-PRODUCE/DGEPP, por lo que se remite el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; Que mediante Registro Nº 00073699 del 26 de octubre del 2007 la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, cumplió con adjuntar los documentos solicitados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima conforme lo señala la Resolución Nº 24 en su acápite Tercero, al tener por ejecutado el íntegro del mandato cautelar decretado por Resolución Nº 4 de fecha 18 de diciembre de 2006; en mérito a lo expuesto es necesario puntualizar que en el análisis conjunto del requisito de verisimilitud del derecho de peligro de demora, determinado en el punto II.4, en los acápites 60 y 61 de de la Resolución Nº 4, el Tribunal Arbitral conceptualiza que: “…la ejecución de la medida cautelar no produce daño real o signifi cativo a los demandados, pero su no dictado podría generar daño a la recurrente, en este caso TSG, entonces será adecuado, en base a la evaluación del nivel de verisimilitud, se dicte la medida para preservar el resultado fi nal del proceso…”; por lo que el Tribunal Arbitral observa además en el acápite 61 que: “…el daño que sufrirían los afectados por la cautelar como consecuencia del dictado de la misma sería bastante reducido. Las medidas solicitadas no privan a los afectados con las mismas de los derechos de uso, disfrute e incluso de disposición. Sólo respecto de este último derecho, si bien puede difi cultar la posibilidad de conseguir un adquiriente futuro, ello sólo se presenta si se desea disponer de las unidades productivas y no es una privación absoluta. Se trata por tanto de una medida poco invasiva y por tanto que genera relativamente poco daño a los afectados en la cautelar…”; sin perjuicio de lo expuesto la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero informó al Tribunal sobre el requerimiento de Pesquera Bahía S.A.C, situación que generó que dicho ente arbitral emitiera el Ofi cio Nº 006-2008/SA-CA-CCL mediante el cual Informó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, que la medida cautelar que dictó mediante Resolución Nº 4 sigue vigente; en consecuencia de ello y en mérito a la Resolución Nº 28 notifi cada a través del Ofi cio Nº 006-2008/SA-CA- CCL se deberá advertir mediante ofi cio que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero luego del cambio de titularidad seguirá manteniendo con las mismas consideraciones la Medida Cautelar dictada por el órgano colegiado arbitral de la cámara de Comercio de Lima; Que a través de los escrito del visto la empresa LANGOSTINERA CALETA DORADA S.A.C., solicitó vía regularización y previo a otorgarle el cambio de titular a su arrendataria Pesquera Bahía S.A.C, se efectué el cambio de titular de la licencia otorgada mediante la Resolución Directoral Nº 169-99-PE/DNPP modifi cada por Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP, para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero a través de una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico con una capacidad de 117 t/h de procesamiento de materia prima, en el establecimiento industrial pesquero ubicado en Playa Norte, Lote 1B-1 y 1B-2, Puerto Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; Que el Artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que durante la vigencia de la licencia para la operación de cada planta de procesamiento, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada; Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se ha determinado que la empresa LANGOSTINERA CALETA DORADA S.A.C., cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, publicada mediante R.M. Nº 341-2005-PRODUCE, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 280-2007-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE, por lo que deviene procedente vía regularización atender lo solicitado; Asimismo, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se ha determinado que la empresa PESQUERA BAHIA S.A.C. ha cumplido con presentar los requisitos exigidos en los procedimientos Nºs. 28 y 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, publicada mediante R.M. Nº 341-2005-PRODUCE, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 280-2007-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE, por lo que deviene procedente atender lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante los Informes Nº 060-2006-PRODUCE/DNEPP-Dchi y Nº 558-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, los procedimientos Nºs. 28 y 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y publicado por Resolución Ministerial 341-2005-PRODUCE, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 280-2007-PRODUCE, la Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car la Resolución Directoral Nº 169-99-PE/DNPP y Resolución Directoral Nº 028-2001-PE/DNEPP, en el extremo referido a la capacidad instalada Descargado desde www.elperuano.com.pe