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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (23/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de setiembre de 2008 380105 disciplinario; de conformidad con lo previsto por el articulo 173° del DS. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, se declare la prescripción de la acción administrativa por hechos en que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores tuvo conocimiento con anterioridad al año, con relación a la fecha del inicio del proceso administrativo disciplinario; Que, se debe mencionar que el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90.PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa decreto Legislativo Nº 276, dispone que: “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declara prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”. Al respecto se debe tener en cuenta que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, tomo conocimiento del informe Largo denominado “Examen Especial de Auditoria Externa a la Información Presupuestaria correspondiente al ejercicio fi scal 2006 realizada por la Sociedad de Auditoría JARA ALVA Y URQUIZA CONTADORES PUBLICOS, conteniendo sus conclusiones y recomendaciones, el 16 de Octubre del 2008; Que, en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el antes mencionado informe, se encuentran debidamente identifi cados los ex funcionarios, así como tipifi cadas las faltas cometidas, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual establece que el plazo se cuenta desde el momento que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, se debe tener en cuenta que desde el 16 de Octubre del 2007 al 06 de Agosto del 2008, fecha en la cual se apertura el proceso administrativo disciplinario, no se ha cumplido el año que establece el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, al respecto es preciso señalar que este criterio ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias: Expediente Nº 0812-2004-AA/TC UCAYALI Angel Hugo Zapata Hernandez, de fecha 16 del mes de Abril del 2004. Fundamento 4. Este colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la fecha de instauración del proceso (15 de Octubre de 2002) contra el demandante, porque, si bien el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinario, esta debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo debe computarse desde que el Jefe de la Ofi cina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional de Ucayali remitió el informe Nº 492-OAL-CTO y G-UNU-2002 (F 54-55) a la autoridad competente el 10 de Octubre del 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción, Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado. Expediente Nº 4059-2004-AA/TCAREQUIPA, Felix Hector Franklin Meza Meza, de fecha 28 de enero del 2005. Fundamento 3. El Tribunal manifestó en la sentencia 812-2004-AA/TC que si bien el artículo 173º del Decreto Supremo Nº005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. “Esta debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma”; es decir, se ha establecido claramente desde qué momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub exámine se instaura proceso el 14 de Enero de 2003, esto es, a los 362 días después de que la emplazada recibiera el ofi cio de la Contraloría General de la República dándole a conocer el Informe completo (el 058-2001-CG/B380): vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado. Expediente Nº 2775-2004-AAtTC UCAYALI Marlen Aguirre Valles, del 23 de Noviembre del 2004. Fundamento 5. En consecuencia, en el presente caso, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, como lo alega el demandante, toda vez que su destitución es resultado de la instauración de un proceso administrativo disciplinario en su contra, por las faltas cometidas durante el tiempo que laboró para la municipalidad emplazada. El Tribunal no comparte la opinión de la recurrente respecto del cómputo del plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que, como ha quedado establecido, la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos, debidamente documentados, recién con el Informe Especial de Auditoría de fecha 16 de Abril de 2003, por lo que al 29 de setiembre de aquel año, fecha en que se expidió la resolución que dispone instaurar el correspondiente proceso administrativo al recurrente, no había vencido el plazo previsto por ley para dicho fi n; Que, los señores Alfonso Urbina Gallese - Ex Gerente de Administración y Mario Méndez Gutiérrez - Ex Gerente de Administración, no han cumplido con efectuar el saneamiento físico legal de los inmuebles de la Municipalidad, por lo que habrían inobservado lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores aprobado mediante Ordenanza Nº 00017, de fecha 23 de octubre del 2003, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 09 de noviembre el 2003, que en su artículo 44º dispone que son funciones y atribuciones de la Gerencia de Administración: Formular y proponer a la Alcaldía alternativas de políticas a seguir, para lograr un adecuado manejo administrativo de los recursos fi nancieros y materiales de la institución. Programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las acciones que correspondan a los Sistemas de Contabilidad, Tesorería, Abastecimientos, y Personal en armonía con la normatividad establecida y en concordancia con los dispositivos legales vigentes. Asesorar a los órganos de Gobierno y a los órganos de la Municipalidad, en lo referente a la administración de los recursos fi nancieros y materiales, así como en otras acciones propias de su competencia. Desarrollar actividades relacionadas con la administración de fondos, valores. Crédito y seguros, para garantizar una adecuada gestión y posesión de solvencia con relación a los recursos de la institución, así como una efi caz protección de los bienes de la municipalidad; Que, asimismo el ex Sub Gerente de Administración señor Walter Baca Orbegoso teniendo en cuenta que el artículo 52º de la Ordenanza Nº 000017, del 23 de Octubre del 2003, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de San Juan de Mirfalores, dispone que la Sub Gerencia de Abastecimiento apoya a la gestión institucional contribuyendo entre otras cosas a implementar mecanismos adecuados de registro y control de bienes y servicios, y el artículo 53º, dispone en su inciso r) Proponer el saneamiento Físico y Legal de los Inmuebles de la Municipalidad; Que, en consecuencia les asiste responsabilidad administrativa a los ex funcionarios al haber incumplido con proponer el saneamiento físico de los inmuebles de propiedad de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, incumplieron sus funciones, estando en consecuencia, inmersos en lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, que señala que son obligaciones de los funcionarios, a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público, b) Salvaguardar los intereses del Estado, confi gurando dicha presunta falta en inobservancia comisión de falta disciplinaria prevista en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado Decreto Legislativo Nº 276 que señala que son faltas de carácter disciplinario “El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento” y la “negligencia en el desempeño de las funciones”, así como el artículo 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa., el cual señala que los funcionarios deben de actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que le correspondan, cautelando la seguridad y patrimonio del Estado que tengan bajo su Descargado desde www.elperuano.com.pe