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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de abril de 2009 394117 Nombran Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional de Rectores para el período institucional 2009-2011 COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA RESOLUCIÓN N° 449-2009-ANR Lima, 6 de abril de 2009 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES VISTOS: El acuerdo del Pleno de Rectores reunidos en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2009, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91º de la Ley Nº 23733, concordante con el artículo 8º del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, el día lunes 06 de abril de 2009 se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Pleno de Rectores para la elección del Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Rectores por el período 06 de abril de 2009 al 05 de abril de 2011; Que, en la fecha indicada fue elegida, proclamada y debidamente juramentada la M. Sc. Martha Nancy Tapia Infantes, Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano y Presidenta del Consejo Regional Interuniversitario del Sur – CRI-Sur, como Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional de Rectores; Estando al acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de Rectores celebrada el día lunes 06 de abril de 2009; De conformidad con la Ley Universitaria Nº 23733 y en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores en virtud del Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Nombrar al M. Sc. MARTHA NANCY TAPIA INFANTES, Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional de Rectores, para el periodo institucional que comprende del año 2009 al 2011. Artículo 2º.- Precisar que el mandato de la autoridad universitaria señalada en el artículo precedente, comprende del 06 de abril de 2009 al 05 de abril de 2011. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web de la Institución. Regístrese, comuníquese y archívese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 334511-3 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Disponen la separación de Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 032-2009-PCNM P.D. N° 026-2008-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2009. VISTO: El proceso disciplinario N° 026-2008-PCNM seguido al doctor Samuel Onésimo Gonzales Victorio, por su actuación como Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolución N° 145-2008-PCNM, de 1° de octubre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Samuel Onésimo Gonzales Victorio por su actuación como Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, los cargos imputados al doctor Samuel Onesimo Gonzales Victorio son los siguientes: A) Haber ejercido el cargo de magistrado pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, toda vez que por Resolución de 11 de marzo de 2003 la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo condenó, conjuntamente con Elba Teófi la Vizcarra Zorrilla, por el delito de prevaricato en agravio del Estado, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de 3 años, bajo reglas de conducta, imponiéndoles además la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36º del Código Penal por el plazo de 3 años, sentencia que fue confi rmada por resolución de 9 de junio de 2003 emitida por la Sala Penal Especial de la citada Corte Suprema, interponiendo el sentenciado recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente por Resolución de 20 de agosto de 2003, habiendo quedado fi rme la sentencia condenatoria, por lo que dicho magistrado habría incurrido en la vulneración del artículo 177º incisos 4) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) No haber puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de los Organos de Gobierno del Poder Judicial el hecho de haber sido condenado por delito doloso, conducta irregular que desdice de los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe guardar todo magistrado, vulnerando el artículo 201º incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 7 de noviembre de 2008, el doctor Samuel Onésimo Gonzales Victorio presenta su descargo, alegando respecto al cargo imputado en el literal A) que es cierto que en el proceso penal que se le siguiera por delito de prevaricato se le condenó a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejercicio por el periodo de 3 años, bajo reglas de conducta y se le inhabilitó para ejercer cargo público por el plazo de 3 años; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que en los delitos especiales, cometidos por funcionarios y servidores públicos contra la administración de justicia, se hace uso de cuatro clases específi cas de pena: a) privativa de la libertad para todas las fi guras penales, con excepción de la fi gura del artículo 381º; b) multa; c) prestación de servicios comunitarios de modo alternativo con la privativa de libertad; y d) inhabilitación; agregando que la pena de inhabilitación no sigue la suerte de la pena principal, conforme a la regla de la accesoriedad, lo que convierte a esta inhabilitación especial en una de carácter principal al establecerse taxativamente el mínimo y el máximo imponible, lo que le confi ere su característica de generalidad especial; Quinto.- Que, por otro lado, el procesado señala que el plazo condenatorio que establece la sentencia expedida en sede penal, venció inexorablemente en el mes de marzo de 2006, por lo que en dicha fecha opera su rehabilitación; Sexto.- Que, también, el procesado agrega que la sentencia condenatoria fue emitida el 11 de marzo de 2003, cuando ya no ejercía la magistratura, puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratifi carlo en el mes de agosto de 2002, por lo que la inhabilitación impuesta produjo efectos plenos, por cuanto en el lapso de 3 años, desde que se le expidió la sentencia condenatoria no desempeñó ningún cargo público que pudiera contravenir o infringir tal disposición jurisdiccional; Séptimo.- Que, por otro lado, el doctor Gonzales Victorio alega que al haberse cumplido lo ordenado en la mencionada sentencia, se encontraba habilitado para aceptar la reincorporación propuesta vía Acuerdo Amistoso con el Estado Peruano- Ministerio de Justicia, y al no haberse formulado observación en ese proceso por los órganos intervinientes, asumió que ellos también participaban del mismo supuesto;