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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de abril de 2009 394118 Octavo.- Que, respecto al cargo imputado en el literal B) el procesado señala que ha sido procesado y sentenciado por un órgano del Poder Judicial, por lo que, toda la información relacionada con tal proceso se ha generado y conservado en éste Poder del Estado, es decir, que no es una información que le pertenezca y que dependa de él proporcionarla o no, sino que pertenece al Poder Judicial, el que puede disponer de ella cuando los órganos que lo componen, incluida la OCMA, lo requieran; en tal sentido, no resulta lógico ni legal formularle una imputación de ocultamiento de una información cuando la misma se ha generado y conservado en el Poder Judicial, siendo, en todo caso, responsabilidad de quien teniendo la información no hizo uso de ella en su oportunidad o que el respectivo órgano jurisdiccional no la procesó, de cuyas consecuencias no podía ser responsable; Noveno.- Que, también, el procesado señala que no ha ocultado información alguna, porque aquella debía constar anotado en el Registro de Condenas; y segundo, el plazo de inhabilitación se había cumplido largamente, por lo que no podía ocultar información cuando ésta sencillamente no existía, habiendo proporcionado todo la información personal que tanto la Ofi cina de Personal del Poder Judicial como la OCMA le requirieron; Décimo.- Que, fi nalmente el procesado señala que lo dispuesto en los incisos 4, 6 y 10 del artículo 177º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es aplicable a su caso, puesto que los mismos se contraen a requisitos comunes para acceder a la magistratura, supuestos en el que no se encontraba, porque antes de la sentencia condenatoria fue cesado por no haber sido ratifi cado por el Consejo Nacional de la Magistratura, de manera que el periodo de tiempo que rigió la sentencia, no ejerció cargo público alguno, dándose plenamente el cumplimiento de la misma; Décimo Primero.- Que, por decreto de 4 de noviembre de 2008, se citó al doctor Gonzales Victorio a fi n de que en el presente proceso preste su declaración el 14 de noviembre del mismo año, a las 8:00 a.m, y por escrito de 7 de noviembre de 2008, el citado magistrado, informó que no obstante haber tomado conocimiento del día y hora de su declaración, manifi esta su decisión de no participar en dicho acto por razones personales, expresando su disposición de acatar lo que resuelva la Comisión; Décimo Segundo.- Que, respecto al cargo imputado en el literal A), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que, por Resolución de 11 de marzo de 2003, la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, condenó a Samuel Onésimo Gonzáles Victorio y a Elba Teofi la Vizcarra Zorrilla, por el delito de prevaricato en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, y los inhabilitó conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal por el plazo de 3 años, disponiendo como reparación civil la suma de S/. 10,000 mil nuevos soles a favor del Estado; Décimo Tercero.- Que, por Resolución de 9 de junio de 2003, la Sala Penal Especial de la citada Corte Suprema confi rmó la sentencia apelada y por Resolución de 20 de agosto de 2003, declararon improcedente el recurso de nulidad que interpusiera el sentenciado; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, por Resolución de 18 de septiembre de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró improcedente la queja interpuesta por Samuel Gonzales Victorio, por denegatoria del recurso de nulidad, habiendo quedado fi rme la sentencia condenatoria; Décimo Quinto.- Que, el 29 de agosto de 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura no ratifi có al doctor Gonzales Victorio, y por Resolución N° 156-2006-CNM, de 20 de abril de 2006, a mérito del Acuerdo de Solución Amistosa fi rmado entre el Estado Peruano y magistrados no ratifi cados, le rehabilitó el título, habiendo sido reincorporado, por Resolución Administrativa N° 160-2006- P-CSJL/PJ, de 28 de abril de 2006, como Juez Titular del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y por Resolución Administrativa N° 106-P-CSJL/PJ, de 12 de marzo de 2007, se le designó como Vocal Provisional de la Quinta Sala Civil de dicha Corte; Décimo Sexto.- Que, el artículo 177º incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisitos comunes para ser magistrado el tener una conducta intachable y no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común; Décimo Séptimo.- Que, a su vez, el artículo 214º de la norma antes citada establece que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo; Décimo Octavo.- Que, el doctor Gonzales Victorio fue sentenciado por Resolución, de 11 de marzo de 2003, por la comisión del delito doloso de prevaricato a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de 3 años, bajo reglas de conducta, por tanto, a la fecha en que se le rehabilitó el título y se reincorporó al Poder Judicial no reunía los requisitos para ser magistrado; Décimo Noveno.- Que, el alegato efectuado por el procesado referido a encontrarse habilitado al momento de aceptar su reincorporación por el hecho de encontrarse rehabilitado de la condena impuesta, no es atendible, toda vez que si bien es cierto el Consejo no niega la existencia del derecho a la rehabilitación, dicha fi gura no enerva el hecho acreditado y reconocido que en el año 2003, el procesado fue sujeto de una condena por delito de prevaricato, la misma que tiene el carácter de cosa juzgada, así como el hecho que el artículo 177º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso, artículo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y trascendente de la función de magistrado; Vigésimo.- Que, por otro lado, respecto a lo alegado por el procesado que no ha ocultado información alguna sobre su condena por delito de prevaricato al tener la misma carácter público, puesto que al ser condenado por el Poder Judicial, dicha información se ha conservado en el Poder Judicial, tampoco es atendible puesto que el doctor Gonzales Victorio al momento que se le rehabilitó el título y fue reincorporado debió comunicar al Consejo Nacional de la Magistratura y a los Organos de Gobierno del Poder Judicial el hecho que había sido condenado por delito doloso; Vigésimo Primero.- Que, entre las virtudes que deben poseer los jueces están la lealtad, la verdad y la probidad; la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse la probidad como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable; Vigésimo Segundo.- Que, un juez debe ser una persona que sirva de ejemplo para la sociedad; por ello, no puede ser magistrado quien ha sido condenado por la comisión de un delito doloso, como es el caso del doctor Gonzales Victorio, a lo que se debe agregar que también constituye un hecho grave que haya omitido informar al Consejo Nacional de la Magistratura que había sido condenado previamente a que se le rehabilitara el título; Vigésimo Tercero.- Que, se ha acreditado que el doctor Samuel Onésimo Gonzales Victorio fue rehabilitado y reincorporado no obstante haber sido procesado y condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad en forma suspendida, en el proceso penal seguido en su contra, por delito de prevaricato en agravio del Estado, sentencia de primera instancia que al ser impugnada fue confi rmada por sentencia de vista de 9 de junio de 2003, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema; Vigésimo Cuarto.- Que, en consecuencia ha quedado probado que el procesado ha incurrido en causal de incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempeñarse como magistrado al haber sido condenado por delito doloso, hecho previsto en el artículo 214º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción de separación; Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que el doctor Gonzales Victorio no comunicó al Consejo Nacional de la Magistratura y al Órgano de Gobierno del Poder Judicial el hecho de haber sido condenado por delito doloso al momento de ser rehabilitado y reincorporado en el Poder Judicial, hecho grave que se contradice con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del artículo 76º del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregado por Ley N° 27536, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 29 de enero de 2008, con la abstención del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar el pedido formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República