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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de diciembre de 2009 407164 Imponen medida disciplinaria de destitución a servidora por su actuación como Asistente de Juez de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA N° 242-2008-LIMA Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve. VISTA: La investigación ODICMA número doscientos cuarenta y dos guión dos mil ocho guión Lima seguida contra Raquel Josefi na Morales De La Cruz, por su actuación como Asistente de Juez de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, obrante de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta; y, CONSIDERANDO: Primero: Analizados los actuados se evidencia atribuir a Raquel Josefi na Morales De La Cruz, en su actuación como Asistente de Juez de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, fi gurar como titular de la Casilla de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial signada con el número diecinueve mil doscientos treinta y seis, habiendo sido presuntamente designada como abogada en diversos procesos y recogido cédulas de notifi cación de la citada casilla, ello con posterioridad a su ingreso al Poder Judicial; con lo cual habría desatendido también su labor como servidora judicial y mantenido a su vez, relaciones o aceptado situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros estuvieron en confl icto con el cumplimiento de sus deberes y funciones; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco; por lo que se puede se apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento; en tal sentido se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que las conductas precedentemente descritas vulnerarían lo señalado en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo establecido en los artículos cuarenta y dos, inciso c, y cuarenta y tres, inciso h, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Quinto: La investigada en su escrito de descargo obrante de fojas ochenta y seis a ochenta y nueve, asevera haber ingresado a este Poder del Estado el veintitrés de agosto de dos mil uno mediante el contrato laboral regido por el Decreto Legislativo N° 728 y en la modalidad de suplencia, laborando hasta el treinta de octubre de dicho año, empezando nuevamente, bajo la misma forma contractual, el veintisiete de noviembre de dos mil uno hasta el catorce de febrero del siguiente año, y así sucesivamente se le ha venido contratando en dicha modalidad, pero en períodos interrumpidos; aconteciendo que en los lapsos que no trabajaba en la institución ejercía la abogacía, circunstancias en las cuales aperturó la Casilla Judicial signada bajo el número diecinueve mil doscientos treinta y seis, siendo procurador de la misma don Andrés Morales Del Rosario para a efectos del acto de notifi cación, al llevar un proceso personal ante el Décimo Juzgado de Familia de Lima; Sexto: Asimismo, hace énfasis en que al no haber contado con los medios económicos para rentar una ofi cina señaló dicha casilla como domicilio procesal, más aún si cuando dejaba de trabajar para este Poder del Estado se encontraba en la incertidumbre de volver a ser contratada, por tal motivo y a razón de su carga familiar y necesidades personales tenía la obligación de laborar ejerciendo su profesión, aclarando que mientras lo hacía para el Poder Judicial asumía el patrocinio de su casos el letrado José Roberto Barboza Chávez; también expresa que conforme al fl ujo de notifi caciones corriente en autos si bien se observa haberse recepcionado notifi caciones desde el veintinueve de setiembre del año dos mil tres hasta el siete de marzo de dos mil seis, en ningún momento ha recogido estas sino la persona autorizada, alegando no poder instaurársele procedimiento disciplinario por el sólo hecho de ser titular de una casilla pues ello no está tipifi cado en la Ley Orgánica del Poder Judicial como infracción administrativa, además por no constituir dicho hecho prueba plena y fehaciente de haber ejercido el patrocinio durante la vigencia de su vínculo contractual con este Poder del Estado, todo lo cual es ratifi cado en su declaración indagatoria corriente de folios ciento setenta y cuatro, donde reitera no haber litigado durante su permanencia en el Poder Judicial; sin embargo, manifi esta haber intervenido en dos expedientes, uno incoado en el Décimo Primer Juzgado de Familia Tutelar contra su cónyuge por maltrato psicológico en su agravio y la de su menor hija, y el otro de divorcio por causal donde la demandante es su familiar, por lo cual no cobró ni percibió honorario alguno; Sétimo: A este nivel cabe señalar que a mérito de la consulta del legajo personal de la investigada obrante de folios treinta y dos a treinta y tres, se verifi ca que mantuvo vínculo laboral con el Poder Judicial en los períodos ahí descritos; asimismo, es preciso aseverar que de la instrumental insertada de fojas veintiocho a treinta, como del propio dicho de la investigada, se constata que era titular de la Casilla de Notifi cación número diecinueve mil doscientos treinta y seis, constituida el seis de agosto de dos mil tres, la cual fuera cancelada en agosto de dos mil seis, conforme es de verse del Ofi cio N° 1112-2006-J- CN-CSJL/PJ, cursado por el Jefe de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, obrante a fojas ochenta y cuatro; Octavo: Que de las documentales corrientes de folios ciento tres a ciento cuarenta y dos, pertenecientes al Expediente N° 183508-2004-00172-0, incoado por Marleni Milagros Morante Reyes contra José Salomón Moretti Ramírez, sobre divorcio, seguido ante el Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se tiene que el tres de marzo de dos mil cuatro la accionante presenta su demanda señalando como domicilio procesal la Casilla número diecinueve mil doscientos treinta y seis -cuya titularidad corresponde a Morales De La Cruz, tal como se indicó precedentemente- de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, y con fechas dieciséis de abril del citado año y veinte de enero de dos mil cinco la demandante presenta escritos sumillados “Subsanación de demanda” y “Sobrecarte de demanda y otros”, respectivamente, rubricados todos ellos por la investigada en calidad de abogada defensora e incluso conforme se aprecia a fojas ciento doce y ciento veintiuno, el veintinueve de abril de dos mil cuatro y diez de febrero de dos mil cinco la aludida recepcionó las cédulas de notifi cación dirigidas a la accionante conteniendo la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro y el Oficio N° 183508-2004-00172, respecto a una remisión de exhorto al Juzgado del Callao, ante lo cual debe enfatizarse en lo concerniente a la data de los documentos referidos el encontrarse comprendidos dentro del plazo de vigencia de los mencionados contratos de suplencia; Noveno: Es menester precisar además que a la luz de las pruebas, lo alegado por la investigada tanto en su escrito de descargo como en su declaración indagatoria devienen en simples argumentos de defensa, más aún cuando conforme se corrobora de los recaudos ella había trabajado en oportunidades anteriores en este Poder del Estado, por ende tenía conocimiento de los alcances del respectivo Reglamento Interno de Trabajo y de la Ley Orgánica del