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El Peruano Lima, domingo 6 de diciembre de 2009 407414 los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.1.6 del artículo 24 de la LPAG. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones.” Por otro lado se ha advertido un defecto en la redacción del texto correspondiente al artículo 42, por lo que se propone la siguiente modifi cación: “Artículo 42.- Plazo para resolver el recurso de reconsideración La Entidad Prestadora deberá pronunciarse en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde la presentación del recurso de reconsideración. En caso que la Entidad Prestadora omitiera pronunciarse en el plazo establecido en el párrafo anterior, se aplicará el silencio administrativo negativo, y en consecuencia el impugnante podrá recurrir en apelación ante el Tribunal. Igulamente se precisa que el plazo de cinco días para elevar el recurso de apelación, debe ser contado desde la fecha de su presentación. “Artículo 46.- Elevación del expediente de apelación. La Entidad Prestadora deberá elevar, debidamente foliado, el expediente al Tribunal de OSITRAN en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la fecha de la presentación del recurso de apelación. El incumplimiento de esa obligación será sancionado de conformidad al Reglamento de Infracciones y Sanciones.” Actualmente el Tribunal al comienzo del procedimiento evalúa únicamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ya que todo pronunciamiento sobre la improcedencia de la apelación es analizada en la resolución fi nal. Lo que se busca con esta modifi cación es no tomar una decisión tan drástica como la improcedencia, que en muchos casos puede implicar la culminación del procedimiento, sin que previamente ambas partes no tengan la oportunidad de ser escuchadas. “Artículo 47.- Evaluación de los requisitos de admisibilidad de la apelación Recibido el expediente, la Secretaría Técnica del Tribunal procederá a realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación a efectos de presentarla en la sesión siguiente a la fecha de la recepción de las mismas. El Tribunal procederá a su evaluación y deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en un plazo que no excederá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la apelación.” En la siguiente propuesta se está corrigiendo un error en la redacción. “Artículo 53.- Agotamiento de la Vía Administrativa Con la resolución emitida por el Tribunal de OSITRAN o cuando el administrado haga valer el silencio administrativo negativo al haber transcurrido los treinta (30) días a que se refi ere el artículo anterior, queda agotada la vía administrativa a efectos de la interposición de las acciones judiciales correspondientes.” En este caso, se está concordando el artículo 57 con el artículo 58, que establece como requisito de admisibilidad que el escrito de reclamación debe estar dirigido al Cuerpo Colegiado de OSITRAN y no al Secretario Técnico. La corrección es pertinente puesto que es el primero el que tiene las competencias para resolver la controversia y no la Secretaría Técnica. “Artículo 57.- Inicio del procedimiento El Procedimiento Administrativo Ordinario se inicia a pedido de parte, mediante la presentación de la reclamación dirigida al Cuerpo Colegiado del OSITRAN. El Procedimiento se inicia de ofi cio mediante resolución motivada y sustentada del Cuerpo Colegiado respectivo.” En el presente caso se está corrigiendo el artículo de referencia, puesto que los requisitos para la presentación de las reclamaciones ante el Cuerpo Colegiado no se encuentran en el “artículo anterior” sino en el artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, se está precisando que una vez cumplido con los requisitos el Secretario deberá poner en conocimiento de la reclamación con la fi nalidad que evalúe la admisibilidad del reclamo. “Artículo 60.- Recepción de reclamaciones, subsanación y análisis de admisibilidad En los casos en que las reclamaciones que se presenten no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del presente reglamento, la Mesa de Partes de OSITRAN deberá dejar anotada la observación en la misma. El Secretario Técnico, dentro del plazo de tres (3) días de recibida la reclamación por la Mesa de Partes, deberá evaluar si cumple con los requisitos mencionados en el artículo 58 del presente Reglamento. En caso que la reclamación no cumpla con los referidos requisitos, el Secretario Técnico notifi cará al reclamante, indicando que de no producirse la subsanación en el plazo de dos (2) días, ésta se tendrá por no presentada. En caso que la reclamación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario Técnico remitirá al Cuerpo Colegiado la misma, a fi n que se realice el análisis de admisibilidad correspondiente.” Además es necesario corregir el error de redacción advertido en el literal h) del artículo 63º. “Artículo 63.- Actuación de medios probatorios Cuando el Cuerpo Colegiado no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados, dispondrá la actuación de las pruebas pertinentes, siguiendo el criterio de concentración procesal, fi jando un período que para el efecto no será menor de tres (3) días ni mayor de quince (15) días, cuyo plazo correrá a partir de la última notifi cación a las partes. La actuación probatoria se rige por las siguientes reglas: a. El Secretario Técnico notifi cará a los administrados con anticipación no menor a tres (3) días, la actuación de la prueba, indicando el lugar, fecha y hora; b. Para la realización de las actuaciones probatorias el Secretario Técnico podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27332; c. La solicitud de documentos a otras entidades se rige por lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; d. La actuación de pruebas solicitadas a los administrados se rige por lo dispuesto en el Artículo 169 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e. La solicitud de informes a otras autoridades se rige por lo supuesto en el Artículo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; f. La actuación de la prueba testimonial se rige por lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; g. Al realizar actuaciones probatorias que afecten a terceros deberá respetarse lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; h. Los gastos de las actuaciones probatorias propuestas por el administrado se rigen por lo dispuesto en el Artículo 178 del Procedimiento Administrativo General.” Cabe aclarar que La ley general de arbitraje fue derogada por el Decreto Legislativo Nº 1071, por lo que es necesario adecuar el texto de la primera disposición complementaria. “Primera Disposición.- Para todo lo no previsto en el presente Reglamento y en la medida que resulten compatibles con la materia regulada por este, serán de aplicación la LPAG, la Ley de Conciliación y su Reglamento, y el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.” III.- Costo y benefi cio de la modifi cación Al respecto, las modifi caciones propuestas no generan ningún costo adicional para los administrados, puesto que en su mayoría se trata de correcciones de concordancia y ortografía. Asimismo, con la modifi cación del artículo 39 del Reglamento se benefi cia a los usuarios fi nales o intermedios, puesto que se les ahorra costos en la búsqueda de información respecto de recurrir las resoluciones ante la misma entidad prestadora o ante el Tribunal de Solución de Controversias. Esta inclusión no genera ningún costo para las entidad prestadoras. 431924-1 PROYECTO