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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (06/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de diciembre de 2009 407406 del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Rosendo Sanabria Pantoja, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Huanoquite, Provincia de Paruro, Corte Superior de Justicia de Cusco. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 431799-4 Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, Corte Superior de Justicia de Ucayali QUEJA ODICMA Nº 844- 2006- UCAYALI Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número ochocientos cuarenticuatro guión dos mil seis guión Ucayali seguida contra Samuel Ricopa Ruiz, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Tournavista, Provincia de Puerto Inca, Corte Superior de Justicia de Ucayali; por los fundamentos de la resolución número veintiuno expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete; y CONSIDERANDO: Primero: A mérito de la queja interpuesta por don Juan Mora Gálvez, obrante de fojas tres a cinco, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución número uno de fojas seis y siete, dispuso abrir procedimiento disciplinario contra don Samuel Ricopa Ruiz, Juez de Paz del Distrito de Tournavista; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar; salvo que las posteriores le sena favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, analizados los recaudos se evidencia imputar al investigado conducta disfuncional e incumplimiento de sus deberes al haber cobrado la suma de doscientos cincuenta soles por concepto de honorarios, a fi n de procurar la solución del confl icto entre la hermana del quejoso, doña Casilda Mora Gálvez, y su conviviente don Vitero Malpartida Monzombite; Quinto: Mediante informe corriente a fojas veintiocho el Juez quejado presenta su descargo manifestando no ser cierto que cobró la suma de doscientos cincuenta nuevos soles a la hermana del quejoso y que en ningún momento se negó a entregar la resolución a la señora Casilda Mora Gálvez, ni tampoco faltó el respeto al quejoso y a su hermana; Sexto: De fojas de setenta a setentitres obra el informe del señor Gastón Adrianzén García, Juez de Paz Letrado e Integrante de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, quien concluye opinando que al no encontrarse probada la responsabilidad del investigado debe declararse su absolución; del cual se aprecia que al precisar las pruebas aportadas consistente en un memorial suscrito por los pobladores de la localidad de Tournavista, obrante de fojas quince a veinte, donde se indica que el Juez de Paz quejado está acostumbrado a cobrar en forma abusiva a todos los litigantes; esta contradicción dio lugar a la emisión de la resolución de fojas setenta y cinco, la misma que declaró nulo e insubsistente dicho informe, disponiendo se amplíe el plazo del referido procedimiento; Sétimo: Del informe reformulado del magistrado sustanciador, se determinó la existencia de responsabilidad funcional del quejado, al haberse probado el cargo referido al cobro de doscientos cincuenta nuevos soles a doña Casilda Mora Gálvez por supuestos honorarios, al realizar las diligencias de inspección y otorgar una Constancia de Posesión, máxime si dicho hecho no es aislado sino que ha sido corroborado con el memorial de los Pobladores de Tournavista, obrante de fojas quince a veinte, en el cual solicitan sea separado del cargo por acostumbrar requerir sumas abusivas como contraprestación por los servicios que presta; Octavo: La Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución número dieciocho, de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve, se pronuncia proponiendo la imposición de la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de quince días; no obstante de ello, la Ofi cina de Control de la Magistratura ha efectuado un análisis de todos los medios probatorios aportados, esto es el memorial de los pobladores de Tournavista, denuncia y solicitud de garantías de los quejosos, declaraciones testimoniales y otros hechos circunstanciales que abonaron para determinar que la conducta del investigado no se ha caracterizado por la verdad, probidad, decoro y rectitud, como manda la ley y la ética que son propias con la investidura de la función que desempeña, por lo que corresponde a dicho accionar la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno: De los hechos expuestos precedentemente ha quedado fehacientemente acreditado que el investigado desarrolla una conducta prohibida al acostumbrar cobrar sumas excesivas de dinero por resolver confl ictos sometidos a su consideración, hecho que ha generado incertidumbre y descrédito en los justiciables respecto a la efi ciencia, idoneidad y honestidad en el servicio de administración de justicia, confi gurándose la causal de responsabilidad disciplinaria contemplada en los incisos uno y seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es procedente imponer la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo doscientos once de la misma ley; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Samuel Ricopa Ruiz, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Tournavista, Provincia de Puerto Inca, Corte Superior de Justicia de Ucayali. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 431799-5