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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de diciembre de 2009 407405 normal del registro de una demanda por cada folio del Libro de Ingresos de Demandas; Noveno: En cuanto al servidor investigado Chero García en su declaración indagatoria señala que las demandas ingresaban en forma diaria por la Mesa de Partes del Juzgado Civil, y que era el magistrado quien le entregaba los autos admisorios ya elaborados para que eétos sólo sean autorizados, versión que no desvirtúa el cargo imputado en su contra, pues dicho argumento de defensa no se condice con las funciones inherentes al cargo desempeñado, pues en su condición de secretario tenía Ia obligación de vigilar que se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, fi rmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción; Décimo: Que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria deducida por los investigados, debe considerarse que el plazo de prescripción se interrumpió con el primer pronunciamiento sobre el fondo; es decir, con la expedición por parte de la Jefatura de la citada Ofi cina de Control de la resolución número cuarenta y nueve del cuatro de diciembre de dos mil ocho, por lo que desde que se aperturó investigación contra los investigados mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil siete a la fecha del primer pronunciamiento sobre el fondo por el órgano de control no ha sido rebasado, debiendo ser declarado improcedente la excepción invocada por los recurrentes; Décimo Primero: La responsabilidad disciplinaria de los investigados en el presente caso se encuentra prevista en eI artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por contravenir los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe; además han contravenido la obligación que les impone el inciso cuarto, del artículo doscientos sesenta y seis de Ia invocada ley orgánica; esto es, recibir y vigilar que los escritos contengan la fecha y hora del día en que se reciben, lo que no aconteció en el presente caso, y con su accionar han infringido el deber de cumplir con efi ciencia las funciones inherentes al cargo desempeñado, según lo previsto en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Décimo Segundo: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional deI investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerles Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a Roberto Rolando Masias Yamunaque y Raúl Chero García, por sus actuaciones como encargado de la Mesa de Partes y secretario del Primer Juzgado Especializado Civil de Talara, Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente. Regístrese, publíquese,comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 431799-6 Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de Huanoquite, provincia de Paruro, Corte Superior de Justicia de Cusco INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 112-2008-CUSCO Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación número ciento doce guión dos mil ocho guión Cusco seguida contra don Rosendo Sanabria Pantoja, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Huanoquite, Provincia de Paruro, Corte Superior de Justicia del Cusco; por los fundamentos de la resolución número once expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial obrante de fojas cincuenta a cincuentisiete; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el Juez del Juzgado Mixto de Paruro mediante Ofi cio número 823-2007-JMP-PJ-JPHC, obrante de fojas seis, hace de conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco que en el proceso signado como Expediente Nº2005-0029-10-0810-JP-01, tramitado ante el referido órgano jurisdiccional, se había sentenciado a don Rosendo Sanabria Pantoja a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; Segundo: Que, ante la existencia de sentencia condenatoria y dada la condición del condenado que venía desempeñando el cargo de Juez de Paz del Distrito de Huanoquite, Provincia de Paruro, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la referida sede judicial, mediante resolución obrante a fojas ocho, dispuso abrir investigación contra don Rosendo Sanabria Pantoja, por conducta disfuncional, consistente en observar notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es irretroactividad de la norma, tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”, Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: A fojas diecinueve y veinte obra el descargo del Juez de Paz investigado, quien sin negar los hechos ha basado su defensa en dos criterios: el primero, consistente en que la población lo habría ratifi cado en el cargo a pesar de haberse puesto en conocimiento público la existencia de la sentencia condenatoria; y el segundo, referido en la renuncia presentada (aún no aceptada) con fecha ocho de junio de dos mil siete, por lo que continuaba aún en funciones en el mismo cargo; Sexto: A fojas treinta y siete, obra la resolución expedida por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Cusco, la misma que analizando el cargo atribuido y la valoración de las pruebas actuadas, concluye en la responsabilidad disciplinaria del investigado en vista que fuera condenado al habérsele encontrado responsable de la comisión del delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsifi cación de Documento Público, en agravio del Estado; Expediente Nº 29-2005, sentencia que ha sido declarada consentida mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil siete, como aparece a fojas cinco; Sétimo: La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante resolución número once de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y siete, propone la destitución del Juez de Paz investigado, precisando que con las piezas procesales del referido expediente penal, se ha acreditado la conducta disfuncional de carácter administrativo lo cual se subsume en infracción a los deberes funcionales y notoria conducta irregular que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; por tales fundamentos, encontrándose incurso el investigado en causal de destitución a que se refi ere el artículo doscientos once de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los numerales uno y seis del artículo doscientos uno del mismo texto legal, el Consejo Ejecutivo