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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (06/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de diciembre de 2009 407402 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban como Norma Metrológica Peruana el Instrumento de Pesaje de Funcionamiento No Automático RESOLUCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA Nº 001-2009/SNM-INDECOPI Lima, 2 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 45º y a la Quinta Disposición complementaria de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, corresponde al Servicio Nacional de Metrología, establecer y aprobar las Normas de Metrología Legal; Que, mediante Informe Técnico SNM Nº 028-2009, del 2009-11-12 se propone la adecuación de la Recomendación Internacional OIML R76-1:2006 NON-AUTOMATIC WEIGHING INSTRUMENTS, como Norma Metrológica Peruana Que, el Proyecto de Norma Metrológica Peruana PNMP 003:2009 “INSTRUMENTO DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMATICO” fue elaborado de acuerdo al Procedimiento de Elaboración y Aprobación de Normas Metrológicas Peruanas y sometidos a consulta pública a diversas organizaciones involucradas. Que, no habiéndose recibido observaciones al Proyecto de Norma Metrológica Peruana, y luego de la evaluación correspondiente, RESUELVE Primero.- APROBAR como Norma Metrológica Peruana, con carácter obligatorio, la siguiente: NMP 003:2009 “INSTRUMENTO DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMATICO” Segundo.- Dejar sin efecto la siguiente Norma Metrológica Peruana: NMP 003-1996 “INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMATICO” Regístrese y publíquese. JOSE DAJES CASTRO Jefe del Servicio Nacional de Metrología 431792-1 Suprimen la aplicación de derechos antidumping definitivos impuestos por la Res. Nº 100-2004/CDS-INDECOPI a importaciones de diversos artículos de acero inoxidable originarios de la República Popular China, República de la India y de Taipei Chino (Taiwán) COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 193-2009/CFD-INDECOPI Lima, 30 de noviembre de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el expediente Nº 052-2003-CDS; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que, en el procedimiento iniciado por Manufactura de Metales y Aluminios Record S.A. (en adelante, Record), mediante Resolución N° 100-2004/CDS-INDECOPI la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de los siguientes artículos de acero inoxidable: ollas, teteras, sartenes y cacerolas originarias de la República Popular China (en adelante, China); ollas, sartenes y cacerolas originarias de la República de la India (en adelante, India); y, sartenes originarias de Taipei Chino (Taiwán). La Resolución Nº 100-2004/CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 4 de diciembre de 2004, indicándose que entraba en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, desde el 5 de diciembre de 2004. Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local1. Que, en mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM2, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, mediante Carta N° 018-2009/CFD-INDECOPI del 9 de febrero de 2009, se informó a Record que los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 100-2004/CDS-INDECOPI a los artículos de acero originarios de China, India y Taiwán vencerían a los cinco (5) años de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de ollas, teteras, sartenes y cacerolas originarias de China, India y Taiwán, corresponde disponer la supresión de tales medidas. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 30 de noviembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir desde el 6 de diciembre de 2009 la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos 1 ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.