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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407632 30. BAUTISTA RESURRECCION, VICTOR HUGO, conmutarle de 05 años a 02 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 20 de enero de 2010. 31. ROJAS ORDOÑEZ, GUILLERMO BENITO, conmutarle de 05 años a 02 años 04 meses 15 días de pena privativa de libertad; la que vencerá el 17 de diciembre de 2009. 32. CHOLAN ROCHA, JORGE EDUARDO o PUYEN PARDO, JORGE EDUARDO, conmutarle de 05 años a 04 años 01 mes de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de diciembre de 2009. 33. VILLEGAS RAMOS, EDINSON, conmutarle de 08 años a 03 años 08 meses 20 días de pena privativa de libertad; la que vencerá el 20 de diciembre de 2009. 34. RODRIGUEZ GORDILLO, CARLOS ANTONIO, conmutarle de 04 años a 02 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 14 de junio de 2010. 35. ALMEIDA SANCHEZ, JOSE CARLOS, conmutarle de 03 años a 01 año 10 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 04 de enero de 2010. 36. SANCHEZ PANDURO, JOE FRANK, conmutarle de 03 años a 01 año 09 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 20 de diciembre de 2009. Artículo Segundo.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia 434180-8 Conceden indulto por razones humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario de Lima RESOLUCIÓN SUPREMA N° 285-2009-JUS Lima, 10 de diciembre de 2009 Visto el Informe Humanitario N° 0572-2008 y el Acta de Sesión de fecha 23 de octubre de 2009, con recomendación favorable de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; CONSIDERANDO: Que, CROUSILLAT LOPEZ TORRES, JOSE ENRIQUE es interno del Establecimiento Penitenciario de Lima; Que, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la vida, como uno de los más importantes al señalar que: “toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física”; Que, el numeral 21) del artículo 118° de nuestra Constitución Política faculta al Presidente a “Conceder indultos y conmutar penas...”; Que, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4053-2007-PHC/TC toda resolución suprema que disponga una gracia presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado; Que, conforme a lo expuesto, el artículo primero de la Constitución Política del Estado garantiza el Derecho a la dignidad de toda persona. En el caso Marcelino Tineo Silva, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 010- 2002-AI/TC ha señalado que: “La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identifi carse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución; Que asimismo, el Supremo Tribunal ha concluido que el Derecho a la dignidad se confi gura como un principio constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce lo cual se ve refl ejado en el caso Azanca Alheli Meza García (expediente N° 2945-2003 AA/TC), cuando se concluye que “El principio de dignidad irradia en igual magnitud de toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima efi cacia en la valoración del ser humano sólo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada.”; Que, se ha de concluir, entonces, que la dignidad del ser humano es un principio-derecho que atraviesa todo el orden normativo para nutrir de contenido al resto de derechos constitucionales, los cuales siempre deberán ser interpretados tomándolo como premisa inicial; Que, el numeral 21) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú faculta al Presidente a “Conceder indultos y conmutar penas. El ejercicio del derecho de gracia en benefi cio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”; Que, en el artículo 22° del Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias se señala que se recomendará el indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias, sólo en los siguientes casos: a) Los que padecen enfermedades terminales y no terminales irreversibles o degenerativas. b) Los que pese a padecer enfermedades no terminales, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles o degenerativos.” d) Los mayores de 65 años; Que, en el presente caso, don José Enrique Crousillat López Torres se encuentra inmerso en el segundo y el cuarto supuesto de la referida norma pues se trata de un adulto mayor de 77 años quien sufre de cardiopatía hipertensiva moderada, enfermedad vascular cerebral, enfermedad ateromatosa de arterias carotideas severa, fi brilación auricular crónica con respuesta ventricular controlada con antiaritmicos (amiodarona), portador de marcapaso defi nitivo modo VVl, anti-coagulado, obesidad, síndrome ansioso depresivo por lo que las actuales condiciones carcelarias a la que se encuentra sometido ponen en riesgo la vida, integridad física y salud del solicitante al no contar con las instalaciones necesarias para su recuperación o tratamiento, afectándose de forma directa su derecho a una vida digna conforme a lo establecido en el Informe Médico emitido por el doctor Juan E. Dyer de fecha 05 de junio de 2009; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria, de fecha 19 de junio de 2009 suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR - ESSALUD, señala como diagnóstico: cardiopatía hipertensiva, enfermedad vascular cerebral, enfermedad ateromatosa carotidea, fi brilación auricular con respuesta ventricular controlada, diabetes mellitus, portador de marcapaso defi nitivo VVl y obesidad. Los médicos recomiendan que por los diagnósticos antes descritos, el paciente requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiología, neurología y endocrinología; como segunda recomendación se señala que dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde las especialidades señaladas; Que, el Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante, de fecha 04 de junio de 2009, señala como diagnóstico: cardiopatía hipertensiva, enfermedad vascular cerebral con evento isquémico - 2005, enfermedad atereomatosa de arterias carotideas severa, fi brilación auricular crónica con respuesta ventricular controlada con antiarrítmicos, portador de marcapaso defi nitivo V.V.I., anticuagulado, síndrome ansioso depresivo, adulto de tercera edad (76 años), señalando además en el tratamiento a seguir que desde el punto de vista cardiovascular, neurológico metabólico y hematológico debe continuar su manejo en