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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (11/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407634 de acceso a la información brindada a través de esta red de comunicación, además de la adecuación del espacio físico en los establecimientos que brinden dicho servicio, así como a toda información electrónica, reduciendo o eliminando toda forma de barreras que impidan el acceso al uso de Internet. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado comprendidas en los alcances de la Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet. Artículo 3.- Defi niciones. Para la aplicación de la Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet y el presente Reglamento, se entenderá por: Persona con discapacidad: Aquella persona que tiene una o más defi ciencias evidenciadas con la pérdida signifi cativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. Ley: La Ley Nº 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet. Módulo accesible: El espacio físico asignado a una persona con discapacidad para el acceso al uso de Internet. Artículo 4.- Responsabilidades. 1. La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a través de su Ofi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), ente rector del Sistema Nacional de Informática, supervisará que las páginas web y los portales de Internet de las entidades del Estado cuenten con opciones de acceso a Internet para personas con discapacidad visual. 2. El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería (INICTEL – UNI) brindará capacitación sobre el uso y manejo del software por personas con discapacidad visual a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que administren cabinas públicas de servicio de acceso a Internet. 2. El Ministerio de Educación (MINEDU) y la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) se encargarán de incorporar dentro de los programas educativos, uno referente a la capacitación para el uso de software por personas con discapacidad visual. 3. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) incluirá, como parte de las acciones de capacitación que brinda, uno relacionado con el manejo de software especial para el acceso de personas con discapacidad visual a Internet. 4. Los Gobiernos Locales supervisarán la adecuación del espacio físico en las cabinas públicas de servicio de Internet, aplicando las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de la Ley o el presente Reglamento. 5. El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) actuará como órgano asesor con relación a todo lo regulado por el presente Reglamento. CAPÍTULO II De la adecuación del espacio físico en cabinas públicas de servicio de Internet Artículo 5.- Adecuación de ingresos y pasillos. Las entidades públicas y privadas que brinden el servicio de Internet a través de cabinas públicas deberán adecuar sus instalaciones, en especial la zona de ingreso al recinto y el pasillo o corredor principal, a lo regulado en la Norma A.120, Accesibilidad para Personas con Discapacidad y de las Personas Adultas Mayores, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 011-2006- VIVIENDA. Artículo 6.- Instalación de módulos accesibles. Las entidades públicas, universidades, institutos superiores y bibliotecas que cuenten con módulos de acceso a Internet para el público, deberán adecuar como mínimo un (1) módulo con adaptaciones accesibles para el uso de personas con discapacidad. Artículo 7.- Medidas del módulo accesible. El módulo accesible estará ubicado en un lugar libre de obstáculos, su piso deberá hallarse al mismo nivel del pasillo o corredor general del establecimiento y tendrá las siguientes características: a) De ancho: ochenta centímetros (80 cm), como mínimo; b) De profundidad: ciento veinte centímetros (120 cm), como mínimo; y c) De altura del tablero en su plano superior: ochenta centímetros (80cm) de alto, como máximo. CAPÍTULO III Del acceso al hardware y al entorno digital Artículo 8.- Conexión de audífonos. La computadora del módulo accesible a Internet tendrá la conexión de audífonos personales con control de volumen independiente. El cable del audífono que va desde el punto de conexión en la computadora hasta el auricular tendrá como mínimo ciento veinte centímetros (120 cm) de largo. Artículo 9.- Disposición de programas o software. 1. La computadora instalada en el módulo accesible dispondrá del programa o software que permita a las personas con discapacidad visual acceder a Internet. 2. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y las entidades mencionadas en el artículo 4 publicarán en sus portales institucionales links o enlaces a páginas web que permitan acceder a zonas de descarga de programas o software de lectura de pantalla con el objeto de hacer accesible la información para las personas con discapacidad visual. Artículo 10.- Permiso de adaptaciones. En los casos en que el usuario con discapacidad lo requiera, el prestador del servicio de Internet, a través de cabinas públicas, le permitirá la conexión de dispositivos especiales externos al computador o la instalación de un programa o software específi co, proporcionado por la persona con discapacidad, durante el uso del servicio. CAPÍTULO IV De las condiciones de accesibilidad a páginas web para personas con discapacidad visual Artículo 11.- Incorporación de los Lineamientos para el diseño y Desarrollo Accesible de páginas web. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que ofrecen servicios a través de Internet, deberán incorporar en sus páginas web y portales de Internet los Lineamientos para el diseño y desarrollo accesible de páginas web, que en Anexo forman parte del presente Reglamento. CAPÍTULO V De la capacitación Artículo 12.- Entidades responsables de la capacitación. El MINEDU, la ANR, el INICTEL – UNI y el CONADIS son responsables de la capacitación a los usuarios con discapacidad en el uso de los programas o software para el acceso a Internet, según el ámbito de su competencia. Artículo 13.- Entidad responsable de la asesoría técnica. La asesoría técnica en el desarrollo y adecuación de páginas web y portales en Internet accesibles para personas con discapacidad visual será responsabilidad del INICTEL-UNI.