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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410246 Que, el artículo 3º de la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, establece que, gradualmente, a partir del 1 de enero de 2008, el Impuesto Selectivo al Consumo a los combustibles se determinará introduciendo el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad por los contaminantes que éstos contengan para la salud de la población; Que, la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, promueve el desarrollo del mercado de los biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con el objeto de diversifi car el mercado de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo, disminuir la contaminación ambiental y ofrecer un mercado alternativo en la Lucha contra las Drogas; Que, el Decreto Supremo Nº 013-2005-EM, aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles; Que, el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y sus modifi catorias, aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles. Que, el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y modifi catorias, ha dispuesto que a partir del 01 de enero de 2010 la gasolina con 7.8% en volumen de alcohol carburante será de uso obligatorio en los distritos de Piura y Chiclayo y, en el resto del país, será obligatorio de manera progresiva, de acuerdo al cronograma aprobado por el citado Reglamento. Adicionalmente, el artículo 7º del mencionado Reglamento ha señalado que el porcentaje en volumen de Alcohol Carburante en la mezcla gasolina - Alcohol Carburante que podrá comercializarse en el país será de 7.8%. Que, con el fin de cumplir lo establecido en la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles y su Reglamento, es necesario modifi car las subpartidas nacionales del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y sus modifi catorias, para que se graven estos productos con montos fi jos de Impuesto Selectivo al Consumo distintos a los montos aplicados a las demás gasolinas para motores de vehículos automóviles; De conformidad con lo establecido en el artículo 74º y el inciso 20) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar Notas Complementarias Nacionales y modifi car subpartidas nacionales del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF y sus modifi catorias, para que se graven las gasolinas con 7.8% en volumen de alcohol carburante con montos fi jos de Impuesto Selectivo al Consumo distintos a los montos aplicados a las demás gasolinas para motores de vehículos automóviles. Artículo 2º.- Inclusión de Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 22 del Arancel de Aduanas Inclúyase la Nota Complementaria Nacional 2 en el Capítulo 22 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “Nota Complementaria Nacional 2. En la subpartida nacional 2207.20.00.10 se entiende por “alcohol carburante”, al alcohol etílico (etanol) anhidro, desnaturalizado, que cumple con las especificaciones técnicas señaladas en la normatividad vigente.” Artículo 3º.- Modifi cación de la subpartida 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas Modifíquese la subpartida 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y sus modifi catorias, en los términos siguientes: Código Designación de la Mercancía A/V 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. 2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol 9 2207.20.00 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: 2207.20.00.10 - - Alcohol carburante 9 2207.20.00.90 - - Los demás 9 Artículo 4º.- Inclusión de Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 27 del Arancel de Aduanas Inclúyase la Nota Complementaria Nacional 2 en el Capítulo 27 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “Nota Complementaria Nacional 2. En las subpartidas nacionales 2710.11.13.21, 2710.11.13.31, 2710.11.13.41, y 2710.11.13.51, las mezclas de gasolinas con 7.8% de alcohol carburante deberán cumplir con las especifi caciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.” Artículo 5º.- Modifi cación de la subpartida 2710.11.13 del Arancel de Aduanas Modifíquese las subpartidas 2710.11.13.20, 2710.11.13.30, 2710.11.13.40 y 2710.11.13.50 del Arancel de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF y sus modifi catorias, en los términos siguientes: Código Designación de la Mercancía A/V 27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites: 2710.11.13 - - - - Para motores de vehículos automóviles: 2710.11.13.10 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 0 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90: 2710.11.13.21 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0 2710.11.13.29 - - - - - - Los demás 0 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95: 2710.11.13.31 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0 2710.11.13.39 - - - - - - Los demás 0 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97: 2710.11.13.41 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0 2710.11.13.49 - - - - - - Los demás 0 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97: 2710.11.13.51 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0 2710.11.13.59 - - - - - - Los demás 0 Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 441313-3