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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 178

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410244 (ii) Serán de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que los Fondos de Pensiones constituidos o establecidos en el país distribuyan, paguen o acrediten a sus afi liados. c) Las utilidades, rentas y ganancias de capital de fuente peruana atribuidas constituyen rentas de segunda categoría. d) Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones son agentes de retención del Impuesto respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, que paguen a los afi liados. Las retenciones del Impuesto se efectuarán aplicando, según corresponda, las tasas previstas en los artículos 54º, 72º y 73º-A de la Ley, cuando el afi liado perciba la renta. Las retenciones efectuadas se pagarán al fi sco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modifi cación de la única disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo núm. 972, modifi cada por el artículo 2º de la Ley núm. 29308, Ley que Prorroga las Exoneraciones Contenidas en el Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la Entrada en Vigencia de Varios Artículos y Disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972 Modifícase la única disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo núm. 972, modifi cada por el artículo 2º de la Ley núm. 29308, Ley que Prorroga las Exoneraciones Contenidas en el Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la Entrada en Vigencia de Varios Artículos y Disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972, por el siguiente texto: “ÚNICA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5º, 6º, 16º, 17º y 20º; las disposiciones complementarias transitorias segunda y tercera; y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria única, los que entran en vigencia el 1 de enero de 2010.” SEGUNDA.- Modifi cación de la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo núm. 972 Modifícase la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo núm. 972, por el siguiente texto: “ÚNICA.- Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la Ley. b) El artículo 25º-A de la Ley. c) El artículo 35º de la Ley.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Disposición derogatoria Derógase el segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Obligación de atribución y retención por parte de las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Excepcionalmente, las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no estarán obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto por las rentas que generen o perciban los partícipes, inversionistas o afi liados como consecuencia de las redenciones o rescates de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o por el retiro de aportes, según corresponda, que se efectúen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010. Los contribuyentes deberán pagar el Impuesto por las rentas a que se refi ere el párrafo anterior dentro de los plazos establecidos en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de julio de 2010. Lo previsto en el presente párrafo no se aplicará a los sujetos domiciliados en el país por las rentas de la tercera categoría generadas por los rescates o redenciones antes mencionados, los que deberán incluir tales rentas en su declaración jurada anual respectiva. Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, pondrán a disposición durante el mes de julio la información que establezca el Reglamento. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 441313-2 PODER EJECUTIVO DEFENSA Nombran Contralmirantes de la Marina de Guerra del Perú en diversos empleos RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 549-2009-DE/MGP Lima, 30 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 15º Inciso (A) de la Ley Nº 28359 - Ley de Situación Militar de los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas, establece que el nombramiento y asignación en el empleo de Ofi ciales Generales y Almirantes se efectúa mediante Resolución Suprema; Estando a lo propuesto; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Nombrar a partir del 01 de enero de 2010 a los señores Contralmirantes de la Marina de Guerra del Perú que se indican, en los empleos siguientes: DESTINO ORIGEN PERMANECE MINISTERIO DE DEFENSA Contralmirante ADM. Gilberto William YAÑEZ Gentille PERMANECE DIRECTOR GENERAL DEL MATERIAL DE LA MARINA