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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 175

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410241 Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.” Artículo 4º.- Inafectación de intereses y ganancias de capital Sustitúyese el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: (…) h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución —entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF—, cancelación —entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF— o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.” Artículo 5º.- Exoneraciones en el caso de valores mobiliarios Incorpórase como inciso p) del artículo 19º de la Ley el siguiente texto: “Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2011: (…) p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.” Artículo 6º.- Costo computable Incorpórase como inciso e) del numeral 21.2 y sustitúyese el numeral 21.3 del artículo 21º de la Ley, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: (…) 21.2 Acciones y participaciones: (…) e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado. 21.3 Otros valores mobiliarios. El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.” Artículo 7º.- Rentas de segunda categoría Incorpórase como inciso l) del artículo 24º de la Ley el siguiente texto: “Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría: (…) l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.” Artículo 8º.- Rentas de tercera categoría Sustitúyese el inciso d) e incorpórase como segundo párrafo del artículo 28º de la Ley, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: (…) d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refi eren los artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refi ere el artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive. (…) Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso l) del artículo 24º de esta Ley, sólo califi carán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.” Artículo 9º.- Atribución de rentas Sustitúyese el artículo 29º-A de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones —en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales— y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta Ley. Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88º de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refi ere el presente artículo se efectuará: