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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410249 fi guran en el Anexo II del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea y en el Anexo IV del Reglamento (CE) N° 1010/2009 de la Comisión de las Comunidades Europeas, respectivamente; los cuales se encuentran disponibles en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob. pe), donde se indica, asimismo, la forma y modo de llenado. Artículo 7°.- Procedimiento de validación de los Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea El exportador de productos de la pesca con destino a la Comunidad Europea debe completar el Certifi cado de Captura y solicitar su validación ante la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, siempre que se trate de capturas efectuadas por embarcaciones pesqueras de mayor escala, presentando para tal efecto, una solicitud en la Ofi cina de Administración Documentaria y Archivo de dicho Ministerio, acompañando la información y documentación sobre exportación. Para el caso de productos de la pesca provenientes de embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala, la solicitud de validación del Certifi cado de Captura Simplifi cado deberá dirigirse al Director Regional de la Producción, o el que haga sus veces, del Gobierno Regional que corresponda y presentarse en la ofi cina de trámite documentario respectiva. En cualquiera de los casos, la validación de los Certifi cados de Captura, deberá llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su presentación por el exportador. El mismo plazo rige para las solicitudes de verifi cación de los datos contenidos en el Certifi cado de Captura que presenten los Estados miembros de la Comunidad Europea ante las autoridades competentes peruanas. La autoridad competente entregará el Certifi cado de Captura validado al exportador, quien es responsable de enviarlo al importador europeo de los productos de la pesca y de mantener copia del mismo por un período mínimo de tres (3) años. La autoridad competente mantendrá, asimismo, una copia del Certifi cado de Captura validado, junto con cualquier documentación verifi cada y usada para su validación, por un período de tres (3) años, desde la fecha de validación. Las autoridades competentes no validarán los Certifi cados de Captura en los casos que existan evidencias de que las capturas fueron efectuadas incumpliendo las normas y/o medidas de conservación y ordenación a que se refi ere el artículo 1° del presente Decreto Supremo. Tomando como referencia el marco de la cooperación a que se refi ere el numeral 4) del artículo 20° del Reglamento (CE) N° 1005/2008, el Ministerio de la Producción podrá implementar un procedimiento, en virtud del cual, el Certifi cado de Captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos, o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades competentes. Artículo 8°.- Plazo para presentación de los Certifi cados de Captura en el Estado miembro de la Comunidad Europea Considerando lo señalado en el artículo 16°, numeral 1 del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea y en el artículo 8° del Reglamento (CE) N° 1010/2009 de la Comisión de las Comunidades Europeas, el exportador deberá asegurarse que los Certifi cados de Captura validados, sean presentados por el importador europeo a las autoridades competentes del Estado miembro, al que vayan a exportarse los productos de la pesca, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles respecto a la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad, cuando la exportación se efectúe por vía marítima; y de cuatro (4) horas cuando ésta se realice por vía aérea. Artículo 9°.- Código de trazabilidad de productos de la pesca con destino a la Comunidad Europea Los establecimientos industriales pesqueros que transformen productos de la pesca con destino a la Comunidad Europea, deben adecuar sus códigos de trazabilidad, consignando en ellos, la matrícula (parte numérica) de la embarcación pesquera de mayor escala, la fecha y el ID (número de identifi cación) de la zona de captura. En el sistema de trazabilidad, además de la zona de captura, debe identifi carse específi camente las coordenadas geográfi cas de la operación de pesca. Para estos efectos, las zonas de captura en el dominio marítimo del Perú son las consideradas en el Anexo 4 del presente Decreto Supremo. Artículo 10°.- Autoridad competente para refrendar la Declaración de la Fábrica de Transformación La Declaración de la Fábrica de Transformación a que se refiere el numeral 2) del artículo 14° del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea, cuyo formato se encuentra consignado en el Anexo IV del citado Reglamento, será refrendada por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, cuando se trate de productos de la pesca capturados por una embarcación pesquera de bandera extranjera, que constituyan un único lote y hubieren sido importados y transformados en el país. En estos casos, el exportador debe remitir al importador europeo, además del Certificado de Captura, la Declaración de la Fábrica de Transformación, para su presentación a las autoridades del Estado importador. El modelo de Declaración de la Fábrica de Transformación se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), así como la forma y modo de llenado. Artículo 11°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Los Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea, a que se refi ere el artículo 2° del presente Decreto Supremo, no son documentos exigibles en los trámites de exportación, salvo el Certifi cado de Captura Dissostichus spp, establecido por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA). La validación de dicho documento sustituye al Certifi cado de Captura de la Comunidad Europea, pero se sujeta a los plazos de presentación, controles y verifi cación establecidos en los artículos 16° y 17° del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea. Segunda.- Los productos de la pesca del país que se exporten a la Comunidad Europea a partir del 1° de enero de 2010 y cuyas capturas se hubieren realizado con anterioridad a esa fecha, no requieren de la presentación de Certifi cados de Captura validados. Tercera.- El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, podrá dictar las medidas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ GONZÁLES QUIJANO Ministro de la Producción ANEXO 1 Códigos de las autoridades competentes facultadas a validar Certifi cados de Captura Región Código Región Código TUMBES PER/DIREPRO.TUM/… CALLAO PER/GEREDE.CAL/… PIURA PER/DIREPRO.PIU/… ICA PER/DIREPRO.ICA/… LAMBAYEQUE PER/DIREPRO.LAM/… AREQUIPA PER/SGEPES.ARE/… LA LIBERTAD PER/GEREPRO.LAL/… MOQUEGUA PER/DIREPRO.MOQ/… ANCASH PER/DIREPRO.ANC/… TACNA PER/DIREPRO.TAC/… LIMA PER/DIREPRO.LIM/…