Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 176

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410242 a) En el caso de los sujetos domiciliados en el país: i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refi ere el inciso c) del artículo 57º de esta Ley: (ii.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes. (ii.2) Al cierre de cada ejercicio. b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas. Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refi eren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refi ere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes indicados. A efecto de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley: (i) Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto. (ii) Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fi nes de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto. Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refi ere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El Reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría. Las pérdidas a que se refi eren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas.” Artículo 10º.- Renta neta de la primera y segunda categorías Incorpórase como segundo párrafo del artículo 36º de la Ley el siguiente texto: “Artículo 36º.- (…) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.” Artículo 11º.- Intereses y gastos fi nancieros deducibles Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 37º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 37º.- a) (…) Sólo son deducibles los intereses a que se refi ere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Tratándose de bancos y empresas fi nancieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos fi nancieros gravados e ingresos fi nancieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos fi nancieros gravados.” Artículo 12º.- Consolidación de resultados de personas naturales Sustitúyense el primer y último párrafos del artículo 49º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 49º.- Las rentas netas previstas en el artículo 36º de la Ley se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. La renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 36º de esta Ley, se determinarán anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. (…) Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 36º de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.” Artículo 13º.- Inversiones permanentes y diferencias de cambio Sustitúyese el inciso g) del artículo 61º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 61º.- (…) g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califi quen como partidas no monetarias.” Artículo 14º.- Agentes de retención Sustitúyense los incisos a), d) y e) del artículo 71º de la Ley por los siguientes textos: “Artículo 71º.- Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: