Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2009 (31/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 177

El Peruano MORDAZA, jueves 31 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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i) MORDAZA categoria; y, ii) MORDAZA categoria. (...) d) Las personas juridicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, asi como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones --por los aportes voluntarios sin fines previsionales--, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones." Articulo 15º.- Retenciones por rentas de MORDAZA categoria Sustituyese el articulo 72º de la Ley por el siguiente texto: "Articulo 72º.- Las personas que abonen rentas de MORDAZA categoria distintas de las originadas por la enajenacion, redencion o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2º de esta Ley retendran el impuesto correspondiente con caracter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso de rentas de MORDAZA categoria originadas por la enajenacion, redencion o rescate de los bienes MORDAZA mencionados solo procedera la retencion del Impuesto correspondiente cuando MORDAZA atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones --por los aportes voluntarios sin fines previsionales--, para lo cual estas no deberan considerar la exoneracion a que se refiere el inciso p) del articulo 19º de la Ley. Esta retencion se efectuara con caracter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le correspondera por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratandose de dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades, la retencion se efectuara conforme con lo senalado por el articulo 73º-A. Las retenciones previstas en este articulo deberan abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual." Articulo 16º.- Retenciones a sujetos no domiciliados Sustituyese el primer parrafo del articulo 76º de la Ley por el siguiente texto: "Articulo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberan retener y abonar al fisco con caracter definitivo dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los articulos 54º y 56º de esta Ley, segun sea el caso. Tratandose de rentas de MORDAZA categoria originadas por la enajenacion, redencion o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2º de esta Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Cuando MORDAZA atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones --por los aportes voluntarios sin fines previsionales--, estas no deberan considerar la exoneracion a que se refiere el inciso p) del articulo 19º de la Ley.

b) Tratandose de operaciones efectuadas a traves de mecanismos centralizados de negociacion en el Peru en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procedera la retencion y la obligacion de pagar el Impuesto correspondera al sujeto no domiciliado." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, con excepcion de la modificacion introducida en el inciso d) del articulo 10º de la Ley que entrara en vigencia a partir del dia siguiente de la publicacion de la MORDAZA reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere su tercer parrafo y se aplicara a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificacion que se efectue a dicho plazo se aplicara a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. SEGUNDA.- Reserva de identidad La informacion a que se refiere el inciso e) del articulo 47º del Texto Unico Ordenado de la Ley del MORDAZA de Valores, aprobado por el Decreto Supremo num. 0932002-EF, y normas modificatorias, asi como la de las operaciones realizadas en el MORDAZA de valores que generen rentas o perdidas, podra ser solicitada en el curso de un MORDAZA de fiscalizacion o en forma periodica en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (Sunat) establezca mediante resolucion de superintendencia. TERCERA.- Modificacion de la tercera disposicion complementaria transitoria del Decreto Legislativo num. 972 Sustituyese la tercera disposicion complementaria transitoria del Decreto Legislativo num. 972 por el siguiente texto: "TERCERA.- Costo computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010 Para establecer la renta bruta producida por la enajenacion de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo y que al 31 de diciembre de 2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerara como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisicion o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que senale el Reglamento. Para tal efecto, mediante decreto supremo se establecera el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotizacion, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y caracteristicas de los referidos valores. En el caso de las personas juridicas, a fin de establecer el costo computable aplicable en la enajenacion de valores mobiliarios que al 31 de diciembre de 2009 se encontraran inscritos en el Registro Publico del MORDAZA de Valores y se enajenaran posteriormente a traves de mecanismos centralizados de negociacion, se tomara en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante el decreto supremo senalado en el parrafo anterior." CUARTA.Aportes voluntarios sin fines previsionales Para efectos del Impuesto, las rentas provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales se sujetaran a las siguientes disposiciones: a) Las utilidades, rentas y ganancias de capital seran atribuidas a los afiliados. La atribucion se sujetara a lo dispuesto en el articulo 29º-A de la Ley. b) Para efecto de lo dispuesto en los incisos c) y d) del articulo 9º de la Ley se tendra en cuenta lo siguiente: (i) La Administradora Privada de Fondos de Pensiones sera considerada como pagador para efectos del inciso c) del articulo 9º.

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