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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410243 i) Segunda categoría; y, ii) Quinta categoría. (…) d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales—, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fi deicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afi liados en el Fondo de Pensiones.” Artículo 15º.- Retenciones por rentas de segunda categoría Sustitúyese el artículo 72º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter defi nitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales—, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en defi nitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.” Artículo 16º.- Retenciones a sujetos no domiciliados Sustitúyese el primer párrafo del artículo 76º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales—, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el Impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, con excepción de la modifi cación introducida en el inciso d) del artículo 10º de la Ley que entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refi ere su tercer párrafo y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modifi cación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. SEGUNDA.- Reserva de identidad La información a que se refi ere el inciso e) del artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm. 093- 2002-EF, y normas modifi catorias, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fi scalización o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) establezca mediante resolución de superintendencia. TERCERA.- Modifi cación de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo núm. 972 Sustitúyese la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo núm. 972 por el siguiente texto: “TERCERA.- Costo computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010 Para establecer la renta bruta producida por la enajenación de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo y que al 31 de diciembre de 2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerará como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento. Para tal efecto, mediante decreto supremo se establecerá el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores. En el caso de las personas jurídicas, a fi n de establecer el costo computable aplicable en la enajenación de valores mobiliarios que al 31 de diciembre de 2009 se encontraran inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y se enajenaran posteriormente a través de mecanismos centralizados de negociación, se tomará en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante el decreto supremo señalado en el párrafo anterior.” CUARTA.- Aportes voluntarios sin fi nes previsionales Para efectos del Impuesto, las rentas provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) Las utilidades, rentas y ganancias de capital serán atribuidas a los afi liados. La atribución se sujetará a lo dispuesto en el artículo 29º-A de la Ley. b) Para efecto de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 9º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: (i) La Administradora Privada de Fondos de Pensiones será considerada como pagador para efectos del inciso c) del artículo 9º.