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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410248 prohibición, dispone que únicamente podrán importarse a la Comunidad Europea los productos de la pesca que vayan acompañados por un Certifi cado de Captura que será validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca, acreditando que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables; Que, de conformidad con el numeral 4) del artículo 20°del citado Reglamento, el Certifi cado de Captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades; Que, de acuerdo con el numeral 8) del artículo 2° del Reglamento (CE) N° 1005/2008, los productos de la pesca sujetos a la presentación de Certifi cados de Captura para su exportación a la Comunidad Europea, son los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modifi cada, con excepción de los productos relacionados en el Anexo I del Reglamento (CE) N° 1005/2008; Que, con fecha 27 de octubre de 2009, se publicó el Reglamento (CE) N° 1010/2009 de la Comisión de las Comunidades Europeas, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) N° 1005/2008, por el cual se aprueba un modelo de Certifi cado de Captura Simplifi cado y se modifi ca el Anexo I del Reglamento (CE) N° 1005/2008; Que, el artículo 6° del Reglamento (CE) N° 1010/2009, establece que las capturas de los buques pesqueros de terceros países de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre, o de una eslora total inferior a 8 metros que utilicen artes de arrastre, o sin superestructura, o con un arqueo medido de menos de 20 GT, que únicamente se desembarquen en el Estado de abanderamiento de dichos buques y que constituyan conjuntamente un lote, podrán ir acompañadas por un Certifi cado de Captura Simplifi cado, en lugar del Certifi cado de Captura indicado en el artículo 12° del Reglamento (CE) N° 1005/2008; Que, el Estado peruano, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado del puerto y Estado ribereño, así como exportador de productos pesqueros a la Comunidad Europea, tiene el compromiso de cooperar con los esfuerzos de la comunidad internacional en combatir la pesca INDNR tanto en la alta mar como en aguas bajo jurisdicción nacional, a fin de asegurar la gestión sostenible de los recursos hidrobiológicos; Que, en consecuencia resulta necesario designar a las autoridades competentes para la validación de los Certifi cados de Captura a que se hace referencia en los Reglamentos Europeos mencionados en los considerandos anteriores, así como establecer el procedimiento para efectuar dicho acto administrativo, que permita asegurar la exportación de los productos de la pesca del sector privado nacional a la Comunidad Europea; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1°.- Certifi cados de Captura de recursos hidrobiológicos marinos Los Certifi cados de Captura tienen el propósito de acreditar que las capturas se han efectuado con arreglo al Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas del ordenamiento pesquero nacional, así como de conformidad con las medidas adoptadas por Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera de las cuales el Perú sea parte contratante y las pertinentes medidas internacionales de conservación y ordenación pesquera. Artículo 2°.- Autoridades competentes para validar Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea Facúltase a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a validar el Certifi cado de Captura, establecido en el artículo 12° del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea, para recursos hidrobiológicos capturados por embarcaciones pesqueras de mayor escala con bandera nacional en aguas bajo jurisdicción nacional o en la Alta Mar, que deben acompañar a partir del 1° de enero de 2010, las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos de la pesca que hayan sido obtenidos con dichas capturas. También está facultada para efectuar las verifi caciones de dicho Certifi cado de Captura, a solicitud de las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea en caso de presunción de datos inexactos, de acuerdo al mecanismo de cooperación administrativa previsto en el numeral 4) del artículo 20° del citado Reglamento. Facúltase a las Direcciones Regionales de la Producción o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Callao, Ica, Arequipa, Moquegua y Tacna, a validar el Certifi cado de Captura Simplifi cado, establecido en el artículo 6° del Reglamento (CE) N° 1010/2009 de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando se trate de capturas efectuadas por embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala, que únicamente se desembarquen en el litoral peruano y que constituyan conjuntamente un lote de exportación. Estas autoridades regionales, también están facultadas a efectuar las verifi caciones de tales documentos, a solicitud de las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea en caso de presunción de datos inexactos. En el caso de exportaciones de productos de la pesca obtenidos con capturas de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el Certifi cado de Captura debe ser validado por el Estado de abanderamiento de dicha embarcación pesquera. Artículo 3°.- Número de los Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea El número de los Certifi cados de Captura que validen las autoridades competentes, deberá ser correlativo y mantener la siguiente estructura: Código del país ISO 3166-1 alfa-3/Código de la autoridad/Año completo/ Número correlativo de cuatro dígitos. Para este fi n, los códigos de las autoridades competentes de los Gobiernos Regionales, precedidos del código del país, serán como se muestra en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo. Para los mismos efectos, el código que utilizará la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, será PER/DIGSECOVI/. Artículo 4°.- Productos de la pesca sujetos a la presentación de Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea De conformidad con el numeral 8) del artículo 2° del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea, los productos de la pesca sujetos a la presentación de Certifi cados de Captura o de Certifi cados de Captura Simplifi cados, según el caso, para su exportación a la Comunidad Europea, son los que se muestran en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Productos de la pesca exceptuados de la presentación de Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea Respecto de los productos de la pesca mencionados en el artículo anterior y conforme al Anexo I del Reglamento (CE) N° 1005/2008 del Consejo de la Unión Europea, modifi cado por el Anexo XIII del Reglamento (CE) N° 1010/2009 de la Comisión de las Comunidades Europeas, están exceptuados de la presentación de Certifi cados de Captura para exportar a la Comunidad Europea, los productos de la pesca que se consignan en el Anexo 3 del presente Decreto Supremo. Artículo 6°.- Modelos de los Certifi cados de Captura de la Comunidad Europea Los modelos del Certifi cado de Captura y del Certifi cado de Captura Simplifi cado a que se refi ere el artículo 2° del presente Decreto Supremo, son los que