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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 190

El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388784 j. Modifi cación del último párrafo del literal b) del numeral 1 del artículo 48º Se propone la modifi cación del artículo 48º del Reglamento, a fi n de detallar los requisitos que deben ser presentados por la persona jurídica con participación extranjera que desee obtener una autorización para prestar servicios de radiodifusión comunitaria. De esta forma, se adecuaría la referida disposición a la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato. k. Modifi cación del artículo 61º. Actualmente, el Artículo 61º establece que los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modifi cación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, encontrándose dentro de dichos trámites, el cambio de ubicación de los estudios de la estación de radiodifusión. Asimismo, el Artículo 62º del Reglamento, concordado con el numeral 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC1, establece como requisito, para la aprobación del cambio de ubicación de los estudios: la presentación de la hoja de información técnica y el pago por el derecho de tramitación (5% de la UIT); previendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su atención. En este contexto, se propone que la solicitud de cambio de ubicación de los estudios, no se sujete a la aprobación previa por parte del Ministerio, sino que se trate de una simple comunicación. Ello, toda vez que, los estudios son ofi cinas comerciales desde las cuales no se realiza ninguna transmisión de señales que pudiera afectar o modifi car la localidad a servir, como sí ocurre tratándose de las plantas transmisoras. Así, en virtud de esta propuesta, no sólo se eliminaría procedimientos innecesarios, sino que además se agilizarían los procedimientos para la autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión (estudio-planta), los mismos que están estrechamente vinculados con los referidos cambios de ubicación de los estudios. l. Modifi cación del literal b) del numeral 1 del artículo 62º Se propone que, tratándose de solicitudes de autorización para la modifi cación de ubicación de la estación y/o aumento de potencia, presentadas por titulares de estaciones secundarias, éstas deberán presentar un estudio técnico con las mismas características exigidas para solicitar nuevas autorizaciones (la ubicación de la estación; la ganancia de la antena; la zona de servicio, la cual deberá estar dada por el contorno de 66 dBµV/ m; la descripción de la topografía del terreno y del patrón de radiación conformado). Ello, debido a que, las referidas modifi caciones podrían implicar la variación de la cobertura con la que opera la referida estación, lo que debe ser evaluado por el Ministerio, a fi n de prevenir la producción de interferencias. m. Modifi cación del artículo 66º El artículo 66º del Reglamento vigente, otorga en la práctica un benefi cio indebido al administrado, al permitirle suspender el servicio por un plazo mayor al permitido en las normas vigentes2, en tanto el cómputo de dicha suspensión está sujeto a la verifi cación que realice el Ministerio. Así, al efectuarse esta verifi cación técnica en forma posterior a la comunicación de suspensión, existe un plazo de no operación de la estación, que no está siendo computado para efectos de verifi car el cumplimiento del referido artículo. De otro lado, tenemos que de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, la suspensión de operaciones es un procedimiento que debe ser aprobado en un plazo de treinta (30) días, sujeto a los efectos del silencio administrativo positivo. Esta situación viene generando que en la práctica, no se pueda cumplir con el plazo previsto para resolver este procedimiento administrativo, dado que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones requiere de un tiempo mayor para efectuar la programación de sus inspecciones técnicas y ejecutarlas. Por ello, se propone que el plazo de suspensión en la prestación del servicio, se compute a partir de la comunicación que efectúa el administrado al Ministerio. Así, con esta propuesta de modifi cación, se espera lograr que se agilicen y simplifi quen los procedimientos administrativos a cargo del Ministerio y se cumplan los plazos de suspensión establecidos en las normas vigentes. n. Modifi cación del artículo 67º Con relación a la propuesta de modifi cación del artículo 67º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, tenemos que el artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión establece que “el plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notifi cación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.” Así, si bien es cierto, que la citada Ley alude a la renovación “automática” de las autorizaciones de radiodifusión, por otro lado la sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos; por lo que coincidiendo con la recomendación de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, proponemos suprimir la mención a la palabra “automática” a que se alude en el artículo 67º, a fi n de evitar confusiones en los administrados3. o. Modifi cación del artículo 74º El artículo 74º del Reglamento vigente, establece los requisitos y procedimiento para la transferencia de derechos. Sin embargo, no se ha previsto el procedimiento para la transferencia de autorizaciones para el caso de reorganización societaria, principalmente, cuando se produce la fusión de sociedades en sus modalidades: fusión simple y fusión por absorción, reguladas por la Ley General de Sociedades, a efectos de aclarar si le es exigible la aprobación previa del Ministerio, en estos casos. Es por ello que, se requiere el establecimiento de reglas claras que permitan a los administrados conocer con certeza el alcance del marco normativo, y por ende, cuáles son los requisitos y obligaciones a ser cumplidas para que opere la transferencia de las autorizaciones que soliciten, en los casos especiales en los cuales exista afectación del derecho conferido, como es el caso de la fusión4. En tal sentido, siguiendo la recomendación de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, proponemos modifi car el literal a) del numeral 1 del artículo 74º del Reglamento, estableciendo que, en el caso de fusiones, no se exigirá que sus efectos se encuentren condicionados a la aprobación del Ministerio, por lo que no será necesario incorporar ninguna indicación al respecto, en el documento donde conste el acuerdo de transferencia. 1 Modifi cado mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC 2 “Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verifi cación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio 3 “Artículo 67º.- Renovación de la autorización La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.” 4 De igual forma, permitirá a la Administración resolver con mayor predictibilidad, celeridad y simplicidad, así como, de una forma menos gravosa para el Administrado, conforme lo dispone el artículo IV, e inciso 10) del artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 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