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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 192

El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388786 preventivamente la salud de la población8 y la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, sino que además, vienen generando barreras a la prestación de servicios móviles y en esa medida, obstáculos al cumplimiento de las metas y lineamientos de política del Sector. - En este contexto, permitir la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión dentro del perímetro urbano, aun y cuando técnicamente pueden operar fuera de este entorno sin afectar la cobertura de la localidad; sería inconsistente con las políticas de desarrollo del sector y agravaría innecesariamente la relación entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, generada por su preocupación en torno a las radiaciones no ionizantes. - Finalmente, cabe mencionar, que aún y cuando de acuerdo a las mediciones efectuadas por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, los niveles de radiación que emiten las estaciones de radiodifusión ubicadas dentro del perímetro urbano, se encuentran por debajo de los valores establecidos como límites máximos; son las estaciones de radiodifusión las que emiten con mayores potencias respecto de las estaciones móviles; motivo por el cual, basados en un criterio precautorio, consideramos que debe prohibirse la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión dentro del perímetro urbano9. r. Modifi cación del artículo 142º Con esta propuesta no sólo se establece un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, garantizando con ello la continuidad de la prestación del servicio; sino que, se uniformiza el criterio para aplicar la sanción de multa por comisión de infracciones relativas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin diferenciar el servicio del que se trata (servicio público, servicio privado o servicio de radiodifusión). Asimismo, con esta modifi cación se establece un trato diferenciado respecto de quien presta un servicio de radiodifusión sin contar con la correspondiente autorización, de quien apuesta por la formalización en la prestación del citado servicio e incurre en la comisión de una infracción. 2.3 Nuevas disposiciones a ser incorporadas al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión • Atendiendo a la recomendación formulada por la Comisión de Alto Nivel, respecto del contenido de la resolución de autorización, se propone incorporar el literal f) al numeral 2 del artículo 23º, de acuerdo a lo siguiente: i) Tratándose de estaciones secundarias, incluir en las respectivas autorizaciones, las características del patrón de radiación conformado de la antena. Ello, en atención a que, con esta precisión se garantizaría que las estaciones secundarias cumplan con prestar su servicio en la localidad autorizada. Asimismo, se condice con la propuesta formulada por la Comisión designada mediante Resolución Directoral Nº 03-2008- MTC/26, encargada de evaluar posibles modifi caciones al marco legal vigente que regula las estaciones de baja potencia. ii) De otro lado, tratándose de estaciones secundarias que operan con e.r.p. de 250 a 500 w, se propone establecer expresamente el grado de separación que debe describirse en el referido patrón (5º de azimut). • Se propone incorporar el artículo 26-A al Reglamento, el cual establece la aplicación del principio de reciprocidad de trato en la prestación del servicio de radiodifusión en el país. Ello, en virtud a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de julio de 2007, que declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión. Así, se propone que, las restricciones que se impongan a la participación de capital peruano en empresas de radiodifusión, en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas solicitantes de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, serán aplicables a éstas en el Perú. Dicho principio, se aplicará durante todo el plazo de vigencia de la autorización. • De otro lado, se propone incorporar el artículo 53- A, a través del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la modifi cación de enlaces auxiliares a la radiodifusión. Ello, en aplicación de los principios de Legalidad, Predictibilidad y Transparencia, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 3. Impacto en la legislación nacional La aprobación de la presente norma, se encuentra enmarcada en la política de promoción del desarrollo sostenible de los servicios de radiodifusión y el perfeccionamiento de la normativa vigente. Asimismo, se condice con los lineamientos de política de simplifi cación administrativa y reducción de barreras a la inversión, adoptadas por el Estado Peruano. 4. COSTO - BENEFICIO La presente norma no genera gastos al erario público, sin embargo entre los principales benefi cios que se lograrán se encuentran: • Se adoptará criterios objetivos para la determinación de las áreas rurales a las cuales se aplicará el régimen preferencial previsto en la Ley de Radio y Televisión. • Se contará con criterios para la determinación de lugares considerados de preferente interés social, dando cumplimiento al mandato establecido en la Ley de Radio y Televisión y permitiendo se viabilicen los regímenes preferenciales establecidos, destinados a generar incentivos para la prestación de servicios de radiodifusión en estas zonas. • Se adecúa el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional referida a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato en la prestación de los servicios de radiodifusión. • Se simplifi ca y agiliza procedimientos en benefi cio de los Administrados, en el marco de la política de simplifi cación administrativa emprendida por el Estado Peruano. • Se contará con un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, garantizando con ello la continuidad de la prestación del servicio. 8 En efecto, por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y posteriormente un conjunto de normas complementarias, tales como, los Lineamientos para el desarrollo de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes (R.M. Nº 612-2003-MTC), Norma Técnica sobre Protocolos de Medición de Radiaciones No Ionizantes (R.M. Nº 613-2004-MTC/03), Norma Técnica sobre Restricciones en áreas de uso público (R.M. Nº 120-2005-MTC), entre otras. 9 En efecto, la potencia de transmisión de las plantas transmisoras del servicio de radiodifusión sonora y por televisión se encuentran en el orden de los miles de watts (3KW = 3000W; 5KW=5000W), con la fi nalidad de tener una cobertura que abarque áreas extensas. Ello, a diferencia de las potencias empleadas en las estaciones base de telefonía móvil, las cuales se encuentran en el orden de los milivatios y vatios, es decir, emplean una potencia 1000 veces menor que la de los sistemas de radiodifusión. 300699-1 PROYECTO