Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2009 (16/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 187

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de enero de 2009

PROYECTO

388781

"Articulo 66º.- Suspension de la prestacion del servicio 66.1. El titular de la autorizacion podra suspender la prestacion del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) ano, computados a partir de la comunicacion que efectue al Ministerio. 66.2 Sin perjuicio de ello, de verificarse la suspension de operaciones por un plazo superior al senalado en el parrafo precedente, el Ministerio declarara nula la comunicacion efectuada." "Articulo 67º.- Renovacion de la autorizacion La renovacion se otorga por periodos iguales a la autorizacion, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley." "Articulo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos La solicitud de transferencia de autorizacion debe acompanarse con la siguiente documentacion: 1. Requisitos: a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicacion que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobacion de dicha transferencia por el Ministerio. Tratandose de fusiones, no sera necesario que el documento a que se refiere el parrafo precedente, contenga la referida indicacion. b. (...)" "Articulo 79º.- Plazos a considerar como causal para dejar sin efecto la autorizacion A efectos de la correcta aplicacion del literal c) del articulo 30º de la Ley, entiendase que una autorizacion quedara sin efecto por esta causal, cuando la suspension de la prestacion del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) ano. La prestacion del servicio, incluye la operacion de la respectiva estacion de radiodifusion. Se presume la suspension de la prestacion del servicio de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre las inspecciones o verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario". "Articulo 87º.- Prohibicion de instalacion de estaciones en perimetro MORDAZA 87.1 No se autorizara la instalacion de nuevas estaciones de radiodifusion en el perimetro urbano. Esta restriccion sera de aplicacion, inclusive, a las solicitudes de cambio de ubicacion de estaciones que pretendan instalarse en el referido perimetro. 87.2 Excepcionalmente, podran instalarse dentro del perimetro MORDAZA, las Estaciones Secundarias a que se refiere el articulo 16º, las Estaciones con Regimen Preferencial, previsto en el articulo 17º y aquellas estaciones que compartan infraestructura (torres de telecomunicaciones), previamente instaladas en el referido perimetro. 87.3 La Direccion de Control implementara un Plan Anual de Fiscalizacion del cumplimiento de los Limites Maximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes por parte de las estaciones instaladas en el perimetro urbano." "Articulo 142º.- Minimo legal 142.1 La multa podra fijarse en monto inferior al minimo legal de la escala prevista en el articulo 82º de la Ley, cuando se trate de titulares de autorizaciones vigentes y atente contra la continuidad del servicio de radiodifusion autorizado; para cuyo efecto, la multa no debera exceder del diez por ciento (10%) del capital social del titular de la autorizacion, vigente al momento de la comision de la infraccion.

142.2. En el caso de personas naturales o juridicas sin fines de lucro titulares de autorizaciones, la multa no podra exceder del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, acreditados mediante declaracion jurada de impuesto a la renta del ejercicio anterior a la comision de la infraccion. De no haber presentado la declaracion jurada correspondiente o declare no haber tenido ingresos, se le aplicara la sancion de media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la imposicion de la sancion. 142.3. Este beneficio no sera aplicable en la comision reiterada de infracciones." Articulo 2º.- Incorporacion Incorporense el literal f) al numeral 2 del articulo 23º, los articulos 26-A, 47-A, 47-B y 53-A al Reglamento de la Ley de Radio y Television, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, los mismos que quedaran redactados de la siguiente manera: "Articulo 23º.- Contenido de la resolucion de autorizacion La resolucion de autorizacion contiene, como minimo, lo siguiente: 1. (...) 2. Condiciones tecnicas: (...) f. En el caso de las estaciones secundarias se incluiran las caracteristicas del patron de radiacion conformado de la antena y, tratandose de aquellas estaciones con e.r.p. de 250 a 500 w, el referido patron debera contener una descripcion cada 5º de azimut". "Articulo 26º-A.- Aplicacion del MORDAZA de reciprocidad de trato 26-A.1 En aplicacion del MORDAZA de reciprocidad de trato, las restricciones que se impongan a la participacion de capital peruano en empresas de radiodifusion, en los paises de origen de las personas naturales o juridicas extranjeras que forman parte de las personas juridicas solicitantes de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusion, seran aplicables a estas en el Peru. 26-A.2 El MORDAZA de reciprocidad de trato se aplicara durante todo el plazo de vigencia de la autorizacion por lo cual toda restriccion que se imponga, en actividades relacionadas con servicios de radiodifusion, al capital nacional en los paises de origen de las personas naturales o juridicas extranjeras que forman parte de las personas juridicas titulares de autorizaciones sera aplicable a estas en el Peru." "Articulo 47º-A.- Criterios para la determinacion de areas rurales 47-A.1 Los criterios para determinar las areas rurales, a las que se les aplicara el regimen preferencial a que se refiere el articulo 10º de la Ley, son los siguientes: a) Localidades que cuentan con una poblacion menor a 2000 habitantes; y, que adicionalmente, b) No cuenten con ninguna estacion de radiodifusion ubicada en su jurisdiccion, lo cual sera verificado por el Ministerio. 47-A.2 A efectos de la evaluacion del ultimo criterio, no se consideran las estaciones instaladas por el Proyecto y Conglomerado de Proyectos de Apoyo a la Comunicacion Comunal (CPACC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones." "Articulo 47º-B.- Criterios para la determinacion de lugares de preferente interes social 47-B.1 Seran considerados lugares de preferente interes social, a los que se les aplicara el regimen preferencial a que se refiere el articulo 10º de la Ley, a las localidades que no se encuentren comprendidas en

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