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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 187

El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388781 “Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio 66.1. El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computados a partir de la comunicación que efectúe al Ministerio. 66.2 Sin perjuicio de ello, de verifi carse la suspensión de operaciones por un plazo superior al señalado en el párrafo precedente, el Ministerio declarará nula la comunicación efectuada.” “Artículo 67º.- Renovación de la autorización La renovación se otorga por períodos iguales a la autorización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.” “Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación: 1. Requisitos: a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio. Tratándose de fusiones, no será necesario que el documento a que se refi ere el párrafo precedente, contenga la referida indicación. b. (...)” “Artículo 79º.- Plazos a considerar como causal para dejar sin efecto la autorización A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año. La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión. Se presume la suspensión de la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante el período comprendido entre las inspecciones o verifi caciones efectuadas, salvo prueba en contrario”. “Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano 87.1 No se autorizará la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano. Esta restricción será de aplicación, inclusive, a las solicitudes de cambio de ubicación de estaciones que pretendan instalarse en el referido perímetro. 87.2 Excepcionalmente, podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Secundarias a que se refi ere el artículo 16º, las Estaciones con Régimen Preferencial, previsto en el artículo 17º y aquellas estaciones que compartan infraestructura (torres de telecomunicaciones), previamente instaladas en el referido perímetro. 87.3 La Dirección de Control implementará un Plan Anual de Fiscalización del cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes por parte de las estaciones instaladas en el perímetro urbano.” “Artículo 142º.- Mínimo legal 142.1 La multa podrá fi jarse en monto inferior al mínimo legal de la escala prevista en el artículo 82º de la Ley, cuando se trate de titulares de autorizaciones vigentes y atente contra la continuidad del servicio de radiodifusión autorizado; para cuyo efecto, la multa no deberá exceder del diez por ciento (10%) del capital social del titular de la autorización, vigente al momento de la comisión de la infracción. 142.2. En el caso de personas naturales o jurídicas sin fi nes de lucro titulares de autorizaciones, la multa no podrá exceder del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, acreditados mediante declaración jurada de impuesto a la renta del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. De no haber presentado la declaración jurada correspondiente o declare no haber tenido ingresos, se le aplicará la sanción de media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción. 142.3. Este benefi cio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.” Artículo 2º.- Incorporación Incorpórense el literal f) al numeral 2 del artículo 23º, los artículos 26-A, 47-A, 47-B y 53-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización La resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente: 1. (...) 2. Condiciones técnicas: (...) f. En el caso de las estaciones secundarias se incluirán las características del patrón de radiación conformado de la antena y, tratándose de aquellas estaciones con e.r.p. de 250 a 500 w, el referido patrón deberá contener una descripción cada 5º de azimut”. “Artículo 26º-A.- Aplicación del principio de reciprocidad de trato 26-A.1 En aplicación del principio de reciprocidad de trato, las restricciones que se impongan a la participación de capital peruano en empresas de radiodifusión, en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas solicitantes de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, serán aplicables a éstas en el Perú. 26-A.2 El principio de reciprocidad de trato se aplicará durante todo el plazo de vigencia de la autorización por lo cual toda restricción que se imponga, en actividades relacionadas con servicios de radiodifusión, al capital nacional en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas titulares de autorizaciones será aplicable a éstas en el Perú.” “Artículo 47º-A.- Criterios para la determinación de áreas rurales 47-A.1 Los criterios para determinar las áreas rurales, a las que se les aplicará el régimen preferencial a que se refi ere el artículo 10º de la Ley, son los siguientes: a) Localidades que cuentan con una población menor a 2000 habitantes; y, que adicionalmente, b) No cuenten con ninguna estación de radiodifusión ubicada en su jurisdicción, lo cual será verifi cado por el Ministerio. 47-A.2 A efectos de la evaluación del último criterio, no se consideran las estaciones instaladas por el Proyecto y Conglomerado de Proyectos de Apoyo a la Comunicación Comunal (CPACC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.” “Artículo 47º-B.- Criterios para la determinación de lugares de preferente interés social 47-B.1 Serán considerados lugares de preferente interés social, a los que se les aplicará el régimen preferencial a que se refi ere el artículo 10º de la Ley, a las localidades que no se encuentren comprendidas en PROYECTO