Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 188

El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388782 áreas rurales califi cadas como tales por el Ministerio y que adicionalmente cumplan con las siguientes condiciones: - que se encuentren comprendidas en los distritos considerados en los Quintiles 2 y 3 del mapa de la Pobreza publicado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES para el año 2006; y, - que no cuenten con ninguna estación de radiodifusión instalada en su jurisdicción, lo cual será verifi cado por el Ministerio. 47-B.2 A efectos de la evaluación del último criterio, no se consideran las estaciones instaladas por el Proyecto y Conglomerado de Proyectos de Apoyo a la Comunicación Comunal (CPACC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ” “Artículo 53º-A.- Requisitos y procedimiento para modifi cación de enlaces auxiliares a la radiodifusión. 53-A.1 La solicitud de modifi cación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación: a. Perfi l del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento. b. Copia del certifi cado o constancia del ingeniero colegiado que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado; y, c. Pago por derecho de trámite. 53-A.2 Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente. 53-A.3 La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones, salvo que cuente con el benefi cio de fraccionamiento vigente o éstas se encuentren suspendidas de acuerdo con la Ley del Sistema Concursal. 53-A.4 El plazo máximo para el otorgamiento de la autorización o su denegatoria es de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Referencia a la Dirección de Gestión o a la Dirección de Control Toda mención a la Dirección de Gestión o a la Dirección de Control en el Reglamento de la ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005- MTC, deberá entenderse referida a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, respectivamente. Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Tercera.- Refrendo El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguese el numeral 5 del artículo 26º, el artículo 54º y la Sétima Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES La Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece en su artículo III, que el Estado promueve el desarrollo de servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afi anzamiento de la identidad nacional. Asimismo, el artículo 10º de la citada Ley, señala que los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos servicios cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, áreas rurales o zonas de preferente interés social, califi cadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento. En este marco, el Título IV y el artículo 118º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establecen un procedimiento simplifi cado para el otorgamiento de autorizaciones y un régimen de pago reducido de canon, para la radiodifusión comunitaria, en áreas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas, encontrándose pendiente la aprobación de criterios para califi car una zona como rural o de preferente interés social. Por otro lado, atendiendo a las recomendaciones de la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar integralmente los Planes de Canalización y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico creada por Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato, y el tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, resulta necesario actualizar y adecuar los artículos pertinentes del Reglamento, a fi n de promover el desarrollo sostenido de estos servicios. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley de Radio y Televisión, se requiere establecer un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, a fi n de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión, entre otros aspectos relativos al régimen sancionador. 2. PROPUESTA En el marco de los antecedentes descritos, se propone lo siguiente: 2.1. Establecimiento de criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social Se propone incorporar, los artículos 47-A y 47-B al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fi n de establecer criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la prestación de servicios de radiodifusión. Así, se propone califi car como áreas rurales, a aquellas localidades: a. Que cuentan con una población menor a 2000 habitantes, según el XI Censo Poblacional y VI de Vivienda del INEI; y, b. No cuentan con ninguna estación de radiodifusión ubicada en su jurisdicción. De otro lado, se propone califi car como Lugares de Preferente Interés Social, a aquellas localidades que cumplan con los siguientes criterios: a. Que no se encuentren comprendidas en áreas rurales califi cadas como tales por el Ministerio y que, adicionalmente, b. Se encuentren comprendidas en los distritos considerados en los Quintiles 2 y 3 del mapa de la PROYECTO