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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (19/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de febrero de 2009 391199 esa fecha; d) Iniciada la audiencia en la fecha fi jada ante la Sala conformada por los Vocales Jara Huayta, Arce Villar y Pérez García Blásquez, el denunciante solicitó el levantamiento de las órdenes de captura en su contra, pedido que fue declarado improcedente por el citado Colegiado atendiendo a su condición de reo ausente y a la necesaria resolución de todas las incidencias pendientes (acta de fs.301-306); e) Posteriormente, en la sesión del 06.03.06, la Sala ahora conformada por los señores Jara Huayta, Pérez García Blásquez y Olarte Arteaga, luego de resolver las cuestiones pendientes y de recibir la declaración instructiva del procesado, dispuso su excarcelación, atendiendo al mandato de comparecencia restringida que pesaba en su contra, levantando las órdenes de captura dictadas con motivo de la declaración como reo ausente, tal como aparece del acta de fs.313- 325. QUINTO: Que, el Código de Procedimientos Penales regula el trámite de los procesos contra reos ausentes, señalando en su artículo 318º que “si hasta el fi n de la instrucción, el delincuente no pudiese ser habido, siempre que a juicio del juez resulte establecida la existencia del delito y la culpabilidad del encausado, el juez dictará las requisitorias necesarias para la aprehensión del acusado….”. Asimismo, el artículo 319º establece que “recibidos los autos contra el reo ausente (…), el Tribunal, después de renovar las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fi scal, reservará el proceso hasta que el acusado sea habido”. Agregando el artículo 320º que “tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fi jará día para la audiencia (...)”. Estas normas tienen como fi n lograr la concurrencia del procesado para su juzgamiento y se aplican independientemente del tipo de medida a la que éste se encuentre sometido en el proceso, ya sea detención o comparecencia. Sin embargo, es de tener en cuenta que respecto a la detención, es la Constitución Política la que regula el marco que la legitima, señalando en su artículo 2º inciso 24) acápite “f”, que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, y que el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia; previsión que reproduce el artículo 25º inciso 7) del Código Procesal Constitucional. SEXTO: Que, en los de análisis se advierte que en razón de la condición jurídica de reo ausente del procesado, en su momento se ordenó su captura y se dispuso la citación mediante edictos, observándose en estos extremos el procedimiento establecido en la ley; sin embargo, una vez producida su aprehensión el 01.02.06, como aparece de la notifi cación de detención de fs.74, esta situación se prolongó hasta el 06.03.06, esto es, por 34 días, sin que exista orden judicial válida, puesto que la orden dictada para su captura en virtud de la declaración de ausencia, sólo habilitaba su detención por 24 horas de acuerdo al mandato constitucional, término dentro del cual debía ser informado de los cargos en su contra y rendir su declaración instructiva, debiendo decidirse entonces entre dos alternativas, o citarlo para que concurra al juicio oral, respetando así el mandato de comparecencia dictado en su contra, o, si se estimaba la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, variar dicha medida por la de detención con la debida motivación, lo que no ocurrió en el caso analizado. Al respecto, los magistrados involucrados señalan en su descargo de fs.131-133, que actuaron de conformidad con los artículos 318º y 320º del Código de Procedimientos Penales, esto es, tratándose de reo ausente y habiéndose dictado las requisitorias necesarias para su aprehensión, capturado que fue éste, señalaron fecha para la audiencia correspondiente; sin embargo, dichas normas no autorizan a internar a los procesados en un penal si es que no existe en su contra un mandato de detención como medida cautelar, lo contrario signifi ca una violación del derecho a la libertad individual, concretada en la detención fuera de los supuestos constitucionales, y confi gura el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 419º del Código Penal, al no haber otorgado la libertad que debieron decretar. Que, en cuanto a la imputación por el delito de SECUESTRO, previsto en el 152º del Código Penal, que se habría consumado por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta que se trata de un concurso aparente de leyes, en este caso, con el artículo 419° del Código Penal, el cual se resuelve aplicando el principio de especialidad, según el cual debe preferirse la ley especial a la general, que en el presente supuesto de hecho viene a ser el citado artículo 419°, en tanto conteniendo los presupuestos fácticos del artículo 152°, incorpora otros elementos que lo hacen más específi co, como es la condición de Juez del agente, que habiendo ordenado una detención no otorga la libertad al detenido cuando debió decretarla, dentro de un proceso judicial; por lo que, la denuncia sólo debe declararse fundada por el delito de DETENCIÓN ILEGAL. SÉTIMO: Que, en cuanto a las demás imputaciones vertidas contra todos los magistrados comprendidos en la presente investigación, se observa que todas las actuaciones que son objeto de denuncia han sido cuestionadas en el interior del proceso penal, como consta en los alegatos presentados por el recurrente con fecha 04.03.06 (fs.77-81), donde enfatizó que la acción penal había prescrito, que la califi cación del tipo penal era errónea, y que había deducido con fecha 09.02.06 las excepciones de prescripción y de naturaleza de acción, además de haber deducido la nulidad absoluta del proceso con fecha 16.02.06 (fs.294-297), por incompetencia territorial y por falta de notifi cación del mandato de comparecencia; pedido que fue trasladado al Ministerio Público para vista fi scal, cuyo dictamen corre a fs.299-300, y que también comprende las citadas excepciones, una recusación contra los Vocales y una cuestión previa, con opinión de declarar infundados todos los pedidos; apareciendo en el acta de fs.301 que se desistió de la recusación en la audiencia del juicio oral de fecha 03.03.06, a fs.307-308 que se desestimó la nulidad y a fs.309-311 lo propio con la cuestión previa. Que, de otro lado, contra la sentencia condenatoria de fecha 08.03.06 (fs.327-334), con la que además se desestimaron las excepciones deducidas, el hoy recurrente presentó el recurso de nulidad cuya fundamentación obra a fs.247-252, y que fuera resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando no haber nulidad de la sentencia. OCTAVO: Que, en suma, la indicada actuación de los investigados ha sido denunciada en el interior del proceso penal, siendo objeto de revisión en última instancia por una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en respetuosa aplicación del principio constitucional de la pluralidad de la instancia; por lo que carece de sustento la aseveración de que la Fiscalía Suprema de Control Interno no ha valorado las pruebas presentadas por el recurrente, sino que dicho Órgano de Control sostiene, al igual que este Despacho, que dichas articulaciones y las supuestas vulneraciones legales ya fueron revisadas pluralmente intraproceso, donde se confi rmó su regularidad. Además, debe tenerse en cuenta que estos hechos y actuaciones judiciales se efectuaron dentro del ejercicio regular de sus funciones y no se adecuan a ninguno de los tipos penales denunciados, a excepción de la conducta puntual descrita en los considerandos quinto y sexto de la presente. NOVENO: Que, estando a lo expuesto, se concluye que la Resolución Nº 400, de fecha 28.02.08, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs.495-502, declarando infundada la denuncia, debe ser confi rmada en estos extremos, más no así en lo referido a la detención ilegal, extremo en el que deberá ser revocada, para que dicha conducta sea esclarecida en sede jurisdiccional. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por Félix Jesús Valderrama Cusipaucar contra la Resolución Nº 400, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno con