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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de febrero de 2009 391198 República, el reconocimiento institucional a su brillante trayectoria personal y profesional, y a su contribución a la justicia y cultura jurídica en nuestro país. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 314359-1 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia contra vocales de la Segunda Sala Penal de Ayacucho por presunta comisión de delito de detención ilegal RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 191-2009-MP-FN. Lima, 16 de febrero de 2009 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por Félix Jesús Valderrama Cusipaucar contra la Resolución Nº 400, de fecha 28.02.08, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs.495-502, declarando infundada la denuncia penal formulada contra los doctores Emilio Teófi lo Velásquez Gómez, en su condición de Fiscal Provincial de Huamanga; Oscar Mauro Zavala Vengoa, en su condición de Juez Penal de Huamanga; Willy Pedro Ayala Calle, en su condición de Juez Penal de Huamanga; Asunción Canchari Quispe, en su condición de Juez Penal de Huanta; Abel Antonio Sánchez Chacón, en su condición de Juez Penal de Huanta; Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, en su condición de Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho; Marcial Jara Huayta, Félix Huailla Guillén, Mario Alfredo Rojas Ruiz de Castilla, César Alberto Arce Villar y Tatiana Beatriz Pérez García-Blásquez, en su condición de Vocales en lo Penal de Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ABUSO DE AUTORIDAD y PREVARICATO; asimismo, a los doctores Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Marcial Jara Huayta, Félix Huailla Guillén, Mario Alfredo Rojas Ruiz de Castilla, César Alberto Arce Villar y Tatiana Beatriz Pérez García-Blásquez, por la presunta comisión del delito de DETENCIÓN ILEGAL; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apelante sostiene en su recurso de fs.515-523, que el Órgano de Control no ha valorado las copias que acreditan los errores en las notifi caciones practicadas en el Proceso Penal N° 2005-26, que conllevaron a que sea indebidamente declarado reo ausente, en violación del derecho a la defensa previsto en la Constitución Política; agrega que a pesar de no haberse dictado mandato de detención en su contra, fue apresado e internado en el Penal de Yanamilla, en clara contravención de los artículos 135° y 144° del Decreto Legislativo N° 638 (Código Procesal Penal) y del artículo 2° inciso 24) literales b) y f) de la Constitución Política; por lo que, solicita se revoque lo resuelto y se declare fundada la denuncia contra los Magistrados involucrados en los citados actos indebidos en su agravio. SEGUNDO: Que, se atribuye a los investigados haber atentado contra el debido proceso, básicamente contra el derecho a la defensa del apelante, así como haber vulnerado su libertad individual, su derecho a la prescripción de la acción y a la cosa juzgada, en el Proceso Nº 2005-26, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, debido a que el 04.03.06, fecha en la que se desempeñaba como Fiscal Provincial, hizo uso indebido de un vehículo asignado al Ministerio Público y lo condujo en estado de ebriedad, llegando a colisionar con el camión de placa de rodaje WS- 1876. Las indicadas imputaciones contra los magistrados denunciados se sustentan en que su actuación funcional fue arbitraria y en perjuicio del denunciante, por cuanto, a pesar de que no fue válidamente notifi cado para su comparecencia a dicho proceso, lo declararon reo ausente el 06.10.05 (fs.167) y ordenaron su aprehensión, siendo detenido el 01.02.06 y recluido en el Penal de Yanamilla- Ayacucho (fs.291 y 407), hasta ser examinado en juicio, en el cual fue condenado por los mismos hechos por los que había sido ya juzgado y sancionado por delito de peligro común –Conducción en Estado de Ebriedad-, y a pesar que la acción penal ya había prescrito. Conductas que el denunciante considera abusivas y violatorias de la ley, y por tanto, confi gurativas de los delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD, SECUESTRO Y DETENCIÓN ILEGAL. TERCERO: Que, el delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar el ordenamiento jurídico, en tanto ello lesiona el bien jurídico protegido que es el correcto funcionamiento de la administración de justicia”. De otro lado, el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, regulado en el artículo 376º del mismo Código, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; tipo penal con el que se busca asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos para que éstos se rijan por la obediencia al ordenamiento jurídico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones. Mediante la fi gura del SECUESTRO, tipifi cado en el artículo 152º del Código Penal, se sanciona a quien, sin derecho, motivo ni facultad justifi cada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad; en tanto que el delito de DETENCIÓN ILEGAL O ARBITRARIA, previsto en el artículo 419º del mismo cuerpo legal, reprime al Juez que maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, atentando no sólo contra el derecho fundamental a la libertad personal sino contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia. CUARTO: Que, del estudio de los actuados se advierte que se cuestiona a los magistrados denunciados por su actuación en el Proceso Penal Nº 2005-26 al que fue sometido el hoy denunciante Valderrama Cusipaucar por el delito de Peculado de Uso, en el cual se advierte que: a) Este proceso tuvo su inicio el 15.02.05 a mérito del auto de apertura de instrucción dictado por el Juzgado Penal del Módulo de Justicia de Huanta, que le impuso al citado procesado mandato de comparecencia (fs.274- 276); que, al no haberse puesto a derecho a fi n de prestar su declaración instructiva, con fecha 06.10.05 fue declarado reo ausente (fs.280), disponiéndose su requisitoria y traslado para recibir la declaración de ley; b) Concluida la instrucción, los actuados fueron elevados a la Segunda Sala Penal de Ayacucho con el informe respectivo y continuando la condición de ausente del procesado, dicho órgano jurisdiccional señaló fecha para la audiencia de juicio oral, ordenando el emplazamiento mediante edictos y renovando la orden de captura, para asegurar su concurrencia al proceso, conforme aparece de la resolución de fecha 06.01.06 (fs.288-289) y de la orden de fs.290; c) El 01.02.06 se produjo la captura de Valderrama Cusipaucar en Arequipa, como consta de la notifi cación de detención de fs.74, dictando la Sala integrada por los doctores Félix Huailla Guillén, Mario Alfredo Rojas Ruiz de Castilla, César Alberto Arce Villar, la Resolución S/N de fecha 03.02.06 (fs.291-292), por la cual reprogramaron la audiencia de juicio oral a la fecha más próxima -debido a las vacaciones judiciales-, fi jándola para el día 03.03.06, ordenando en la misma resolución el internamiento del procesado en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, para cuyo efecto se dispuso que la Secretaría expida la correspondiente papeleta de encarcelación “atendiendo a la condición de detenido del acusado”, haciéndose efectivo el internamiento desde