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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (09/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de junio de 2009 397225 Trimestral Mensualizada - PPTM y la Aprobación del Calendario de Compromisos para el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RODOLFO ACUÑA NAMIHAS Director General (e) Dirección Nacional del Presupuesto Público 358217-1 ENERGIA Y MINAS Dictan Normas Reglamentarias de la Ley N° 28552 DECRETO SUPREMO N° 048-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27133, se aprobó la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, con el objeto de establecer las condiciones específi cas para la promoción del desarrollo de la industria del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando la diversifi cación de las fuentes energéticas que incrementen la confi abilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país; Que, mediante Ley N° 28552, se establecieron los términos y condiciones operativas, a fi n de permitir un mejor aprovechamiento y mayor utilidad económica del Gas Natural producido en el Perú, modifi cándose los artículos 2° y 4° de la Ley N° 27133; Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28552, señala que el Ministro de Energía y Minas deberá dictar la norma correspondiente para modifi car el Reglamento de la Ley N° 27133, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-99-EM, con el objeto de adecuarlo a lo dispuesto en la mencionada Ley, incluyendo la norma reglamentaria que prohíba el venteo de Gas Natural o las acciones de mitigación cuando ello fuera probadamente inevitable; así como las respectivas sanciones aplicables; Que, por lo expuesto y a fi n de dar cumplimiento a la norma citada, es necesario modifi car el Reglamento de la Ley N° 27133, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-99-EM, así como reglamentar las actividades de venteo de Gas Natural, las acciones de mitigación y las sanciones que resulten aplicables; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, modifi cada por la Ley N° 28552; y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM Modifi car el numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 99-EM, en los términos siguientes: “1.10 Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos u otras normas anteriores.” Artículo 2°.- Inclusión de los artículos 19°, 20°, 21°, 22° y 23° en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM Incluir los artículos 19°, 20°, 21 °, 22° y 23° en el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM, en los términos siguientes: “VENTEO DE GAS NATURAL Artículo 19°.- Prohibición del venteo de Gas Natural El venteo de Gas Natural se encuentra prohibido en todas las Actividades de Hidrocarburos, constituyendo una infracción sancionable por OSINERGMIN la realización de dicha actividad, con excepción del venteo inevitable en casos de Contingencia, de Emergencia y del Venteo Operativo, califi cados como tales por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), previo informe de OSINERGMIN. Para dichos efectos se considerarán las defi niciones establecidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2002-EM. Artículo 20°.- Procedimiento para la califi cación del Venteo como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia 20.1 Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2007-EM y sus normas modifi catorias o derogatorias, los casos de venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia deberán ser reportados a la DGH y al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatamente posteriores a la ocurrencia. 20.2 En el plazo máximo de diez (10) días hábiles de identifi cado el riesgo o de la ocurrencia de los hechos, el Titular de la actividad deberá presentar a la DGH y al OSINERGMIN un Informe Final de la Contingencia o de la Emergencia. En el mismo plazo, el Titular deberá solicitar a la DGH la califi cación de la Contingencia o de la Emergencia como caso inevitable, adjuntando la siguiente información: a. Descripción detallada del riesgo de la ocurrencia o de la ocurrencia del venteo, con su correspondiente sustento técnico, de ser el caso, b. Volúmenes estimados de Gas Natural venteado. c. Tiempo estimado de duración del venteo, d. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia, con su correspondiente Cronograma de Ejecución. e. Informe Final de la Contingencia o de la Emergencia, presentado ante OSINERGMIN. 20.3 Recibido el Informe Final presentado por el Titular, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, OSINERGMIN deberá enviar a la DGH un Informe, en el cual determinará las causas que dieron origen al venteo o sobre la existencia de una Contingencia. Vencido dicho plazo, la DGH considerará que OSINERGMIN no tiene observación alguna. 20.4 Una vez evaluada la mencionada información y dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, de recibido el Informe de OSINERGMIN o de vencido el plazo para que OSINERGMIN haga llegar su Informe, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral que califi que el venteo como inevitable, de ser el caso, indicando los volúmenes de Gas Natural venteado o con riesgo de ser venteado y aprobando el correspondiente Cronograma de Ejecución, cuyo cumplimiento será fi scalizado por OSINERGMIN. 20.5 En caso se desestime la solicitud de califi cación del venteo como inevitable, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral, la cual será notifi cada al Titular y al OSINERGMIN, para que este último disponga las acciones correspondientes. Artículo 21°.- Procedimiento para la califi cación del Venteo Operativo como inevitable 21.1 En el caso de Venteo Operativo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán remitir a la DGH